El Ciudadano LICENCIADO IGNACIO PICHARDO PAGAZA, Gobernador del Estado Libre y Soberano de México, a sus habitantes sabed: Que la Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente: DECRETO NÚMERO 164 LA H. “LI” LEGISLATURA DEL ESTADO DE MÉXICO D E C R E T A: LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MÉXICO TITULO I Del Municipio CAPITULO PRIMERO Disposiciones Generales Artículo 1.- Esta Ley es de interés público y tiene por objeto regular las bases para la integración y organización del territorio, la población, el gobierno y la administración pública municipales. El municipio libre es la base de la división territorial y de la organización política del Estado, investido de personalidad jurídica propia, integrado por una comunidad establecida en un territorio, con un gobierno autónomo en su régimen interior y en la administración de su hacienda pública, en términos del Artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 2.- Las autoridades municipales tienen las atribuciones que les señalen los ordenamientos federales, locales y municipales y las derivadas de los convenios que se celebren con el Gobierno del Estado o con otros municipios. Artículo 3.- Los municipios del Estado regularán su funcionamiento de conformidad con lo que establece esta Ley, los Bandos municipales, reglamentos y demás disposiciones legales aplicables. Artículo 4.- La creación y supresión de municipios, la modificación de su territorio, cambios en su denominación o ubicación de sus cabeceras municipales, así como la solución de conflictos sobre límites intermunicipales, corresponden a la Legislatura del Estado. Artículo 5.- Para el eficaz cumplimiento de sus funciones, los ayuntamientos podrán coordinarse entre si y con las autoridades estatales; y en su caso, con las autoridades federales, en los términos que señala la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 6.- Los municipios del Estado son 125, con la denominación y cabeceras municipales que a continuación se especifican: Municipio Cabecera Municipal ACAMBAY DE RUIZ CASTAÑEDA VILLA DE ACAMBAY DE RUIZ CASTAÑEDA ACOLMAN ACOLMAN DE NEZAHUALCOYOTL ACULCO ACULCO DE ESPINOZA ALMOLOYA DE ALQUISIRAS ALMOLOYA DE ALQUISIRAS ALMOLOYA DE JUAREZ VILLA DE ALMOLOYA DE JUAREZ ALMOLOYA DEL RIO ALMOLOYA DEL RIO AMANALCO AMANALCO DE BECERRA AMATEPEC AMATEPEC AMECAMECA AMECAMECA DE JUAREZ APAXCO APAXCO DE OCAMPO ATENCO SAN SALVADOR ATENCO ATIZAPAN SANTA CRUZ ATIZAPAN ATIZAPAN DE ZARAGOZA CIUDAD LOPEZ MATEOS ATLACOMULCO ATLACOMULCO DE FABELA ATLAUTLA ATLAUTLA DE VICTORIA AXAPUSCO AXAPUSCO AYAPANGO AYAPANGO DE GABRIEL RAMOS M. CALIMAYA CALIMAYA DE DIAZ GONZALEZ CAPULHUAC CAPULHUAC DE MIRAFUENTES COACALCO DE BERRIOZABAL SAN FRANCISCO COACALCO COATEPEC HARINAS COATEPEC HARINAS COCOTITLAN COCOTITLAN COYOTEPEC COYOTEPEC CUAUTITLAN CUAUTITLAN CUAUTITLÁN IZCALLI CIUDAD CUAUTITLÁN IZCALLI CHALCO CHALCO DE DIAZ COVARRUBIAS CHAPA DE MOTA CHAPA DE MOTA CHAPULTEPEC CHAPULTEPEC CHIAUTLA CHIAUTLA CHICOLOAPAN CHICOLOAPAN DE JUAREZ CHICONCUAC CHICONCUAC DE JUAREZ CHIMALHUACAN CHIMALHUACAN DONATO GUERRA VILLA DONATO GUERRA ECATEPEC DE MORELOS ECATEPEC DE MORELOS ECATZINGO ECATZINGO DE HIDALGO EL ORO EL ORO DE HIDALGO HUEHUETOCA HUEHUETOCA HUEYPOXTLA HUEYPOXTLA HUIXQUILUCAN HUIXQUILUCAN DE DEGOLLADO ISIDRO FABELA TLAZALA DE FABELA IXTAPALUCA IXTAPALUCA IXTAPAN DE LA SAL IXTAPAN DE LA SAL IXTAPAN DEL ORO IXTAPAN DEL ORO IXTLAHUACA IXTLAHUACA DE RAYON JALTENCO JALTENCO JILOTEPEC JILOTEPEC DE MOLINA ENRIQUEZ JILOTZINGO SANTA ANA JILOTZINGO JIQUIPILCO JIQUIPILCO Jocotitlán Ciudad de Jocotitlán JOQUICINGO JOQUICINGO DE LEON GUZMAN JUCHITEPEC JUCHITEPEC DE MARIANO RIVAPALACIO LA PAZ LOS REYES ACAQUILPAN LERMA LERMA DE VILLADA LUVIANOS VILLA LUVIANOS MALINALCO MALINALCO MELCHOR OCAMPO MELCHOR OCAMPO METEPEC METEPEC MEXICALTZINGO SAN MATEO MEXICALTZINGO MORELOS SAN BARTOLO MORELOS NAUCALPAN DE JUAREZ NAUCALPAN DE JUAREZ NEXTLALPAN SANTA ANA NEXTLALPAN NEZAHUALCOYOTL CIUDAD NEZAHUALCOYOTL NICOLAS ROMERO CIUDAD NICOLÁS ROMERO NOPALTEPEC NOPALTEPEC OCOYOACAC OCOYOACAC OCUILAN OCUILAN DE ARTEAGA OTZOLOAPAN OTZOLOAPAN OTZOLOTEPEC VILLA CUAUHTEMOC OTUMBA OTUMBA DE GOMEZ FARIAS OZUMBA OZUMBA DE ALZATE PAPALOTLA PAPALOTLA POLOTITLAN POLOTITLAN DE LA ILUSTRACION RAYON SANTA MARIA RAYON SAN ANTONIO LA ISLA SAN ANTONIO LA ISLA SAN FELIPE DEL PROGRESO SAN FELIPE DEL PROGRESO SAN JOSE DEL RINCÓN SAN JOSE DEL RINCÓN CENTRO SAN MARTIN DE LAS PIRAMIDES SAN MARTIN DE LAS PIRAMIDES SAN MATEO ATENCO SAN MATEO ATENCO SAN SIMON DE GUERRERO SAN SIMON DE GUERRERO SANTO TOMAS SANTO TOMAS DE LOS PLATANOS SOYANIQUILPAN DE JUAREZ SAN FRANCISCO SOYANIQUILPAN SULTEPEC SULTEPEC DE PEDRO ASCENCIO DE ALQUISIRAS TECAMAC TECAMAC DE FELIPE VILLANUEVA TEJUPILCO TEJUPILCO DE HIDALGO TEMAMATLA TEMAMATLA TEMASCALAPA TEMASCALAPA TEMASCALCINGO TEMASCALCINGO DE JOSE MARIA VELASCO TEMASCALTEPEC TEMASCALTEPEC DE GONZALEZ TEMOAYA TEMOAYA TENANCINGO TENANCINGO DE DEGOLLADO TENANGO DEL AIRE TENANGO DEL AIRE TENANGO DEL VALLE TENANGO DE ARISTA TEOLOYUCAN TEOLOYUCAN TEOTIHUACAN TEOTIHUACAN DE ARISTA TEPETLAOXTOC TEPETLAOXTOC DE HIDALGO TEPETLIXPA TEPETLIXPA TEPOTZOTLAN TEPOTZOTLAN TEQUIXQUIAC TEQUIXQUIAC TEXCALTITLAN TEXCALTITLAN TEXCALYACAC SAN MATEO TEXCALYACAC TEXCOCO TEXCOCO DE MORA TEZOYUCA TEZOYUCA TIANGUISTENCO SANTIAGO TIANGUISTENCO DE GALEANA TIMILPAN SAN ANDRES TIMILPAN TLALMANALCO TLALMANALCO DE VELAZQUEZ TLALNEPANTLA DE BAZ TLALNEPANTLA TLATLAYA TLATLAYA TOLUCA TOLUCA DE LERDO TONANITLA SANTA MARIA TONANITLA TONATICO TONATICO TULTEPEC TULTEPEC TULTITLAN TULTITLAN DE MARIANO ESCOBEDO VALLE DE BRAVO VALLE DE BRAVO VALLE DE CHALCO SOLIDARIDAD XICO VILLA DE ALLENDE SAN JOSE VILLA DE ALLENDE VILLA DEL CARBON VILLA DEL CARBON VILLA GUERRERO VILLA GUERRERO VILLA VICTORIA VILLA VICTORIA XALATLACO XALATLACO XONACATLAN XONACATLAN ZACAZONAPAN ZACAZONAPAN ZACUALPAN ZACUALPAN ZINACANTEPEC SAN MIGUEL ZINACANTEPEC ZUMPAHUACAN ZUMPAHUACAN ZUMPANGO ZUMPANGO DE OCAMPO CAPITULO SEGUNDO Organización Territorial Artículo 7.- La extensión territorial de los municipios del Estado, comprenderá la superficie y límites reconocidos para cada uno de ellos. Artículo 8.- La división territorial de los municipios se integra por la cabecera municipal, y por las delegaciones, subdelegaciones, colonias, sectores y manzanas, con la denominación, extensión y límites que establezcan los ayuntamientos. Artículo 9.- Las localidades establecidas dentro del territorio de los municipios podrán tener las siguientes categorías políticas: I. CIUDAD: Localidades con más de quince mil habitantes, servicios públicos, servicios médicos, equipamiento urbano; hospital, mercado, rastro, cárcel y panteón; instituciones bancarias, industriales, comerciales y agrícolas; y centros educativos de enseñanza preescolar, primaria, media y media superior; II. VILLA: Localidades entre cinco mil y quince mil habitantes, servicios públicos, servicios médicos, equipamiento urbano; hospital, mercado, cárcel y panteón; y centros educativos de enseñanza primaria y media superior; III. PUEBLO: Localidades entre mil y cinco mil habitantes, servicios públicos indispensables, cárcel y panteón; y centros educativos de enseñanza primaria; IV. RANCHERIA: Localidades entre quinientos y mil habitantes, edificios para escuela rural, delegación o subdelegación municipal; V. CASERIO: Localidad de hasta quinientos habitantes. El ayuntamiento podrá acordar o promover en su caso la modificación de categoría política de una localidad, cuando ésta cuente con el número de habitantes indicado. Artículo 10.- Las localidades podrán oficialmente ser elevadas a la categoría política de ciudad mediante la declaración de la Legislatura a promoción del Ayuntamiento. Artículo 11.- Los municipios estarán facultados para aprobar y administrar la zonificación de su municipio, así como para participar en la creación y administración de sus reservas territoriales y ecológicas. Artículo 12.- Los municipios controlarán y vigilarán, coordinada y concurrentemente con el Gobierno del Estado, la utilización del suelo en sus jurisdicciones territoriales, en los términos de la ley de la materia y los Planes de Desarrollo Urbano correspondientes. CAPITULO TERCERO Población Artículo 13.- Son habitantes del municipio, las personas que residan habitual o transitoriamente dentro de su territorio. Artículo 14.- Los habitantes del municipio adquieren la categoría de vecinos por: I. Tener residencia efectiva en el territorio del municipio por un período no menor de seis meses. II. Manifestar expresamente ante la autoridad municipal el deseo de adquirir la vecindad. La categoría de vecino se pierde por ausencia de más de seis meses del territorio municipal o renuncia expresa. La vecindad en un municipio no se perderá cuando el vecino se traslade a residir a otro lugar, en función del desempeño de un cargo de elección popular o comisión de carácter oficial. TITULO II De los Ayuntamientos CAPITULO PRIMERO Integración e Instalación de los Ayuntamientos Artículo 15.- Cada municipio será gobernado por un ayuntamiento de elección popular directa y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado. Los integrantes de los ayuntamientos de elección popular deberán cumplir con los requisitos previstos por la ley, y no estar impedidos para el desempeño de sus cargos, de acuerdo con los artículos 119 y 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y se elegirán conforme a los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, con dominante mayoritario. Artículo 16.- Los Ayuntamientos se renovarán cada tres años, iniciarán su periodo el 1 de enero del año inmediato siguiente al de las elecciones municipales ordinarias y concluirán el 31 de diciembre del año de las elecciones para su renovación; y se integrarán por: I. Un presidente, un síndico y cuatro regidores, electos por planilla según el principio de mayoría relativa, y tres regidores designados según el principio de representación proporcional, cuando se trate de municipios que tengan una población de menos 150 mil habitantes. II. Un presidente, un síndico y cinco regidores, electos por planilla según el principio de mayoría relativa, y cuatro regidores designados según el principio de representación proporcional, cuando se trate de municipios que tengan una población de más de 150 mil habitantes y menos de 500 mil habitantes. III. Un presidente, un síndico y siete regidores, electos por planilla según el principio de mayoría relativa; un síndico y cinco regidores designados según el principio de representación proporcional, cuando se trate de municipios que tengan una población de más de 500 mil habitantes. IV. Derogada. Artículo 17.- Dentro de los primeros cinco días hábiles del mes de diciembre de cada año, el ayuntamiento se constituirá solemnemente en cabildo, a efecto de que el presidente municipal rinda un informe por escrito y en medio electrónico del estado que guarda la administración pública municipal y de las labores realizadas durante el ejercicio. Dicho informe se publicará en la página oficial, en la Gaceta Municipal y en los estrados de la Secretaría del ayuntamiento para su consulta. Artículo 18.- Una vez rendidos los informes de los ayuntamientos en funciones, previa convocatoria a sesión solemne, deberán presentarse los ciudadanos que en términos de ley resultaron electos para rendir protesta y ocupar los cargos de presidente municipal, síndico o síndicos y regidores, sin que dicho plazo exceda el mes de diciembre del último año de la gestión del ayuntamiento saliente. La reunión tendrá por objeto: I. Que los miembros del ayuntamiento entrante, rindan la protesta en términos de lo dispuesto por el artículo 144 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. El presidente municipal electo para el período siguiente lo hará ante el representante designado por el Ejecutivo del Estado y a su vez, hará de inmediato lo propio con los demás miembros del ayuntamiento electo; II. Que los habitantes del municipio conozcan los lineamientos generales del plan y programas de trabajo del ayuntamiento entrante, que será presentado por el presidente municipal. El Ayuntamiento brindará las facilidades necesarias a fin de que se lleve a cabo la toma de protesta. Artículo 19.- A las nueve horas del día 1 de enero del año inmediato siguiente a aquel en que se hayan efectuado las elecciones municipales, el ayuntamiento saliente dará posesión de las oficinas municipales a los miembros del ayuntamiento entrante, que hubieren rendido la protesta de ley, cuyo presidente municipal hará la siguiente declaratoria formal y solemne: “Queda legítimamente instalado el ayuntamiento del municipio de…, que deberá funcionar durante los años de…”. La inasistencia de los integrantes del ayuntamiento saliente no será obstáculo para que se dé por instalado el entrante, sin perjuicio de las sanciones que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables. A continuación se procederá a la suscripción de las actas y demás documentos relativos a la entrega-recepción de la administración municipal, con la participación de los miembros de los ayuntamientos y los titulares de sus dependencias administrativas salientes y entrantes, designados al efecto; la cual se realizará siguiendo los lineamientos, términos, instructivos, formatos, cédulas y demás documentación que disponga el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México, para el caso, misma que tendrá en ese acto, la intervención que establezcan las leyes. La documentación que se señala anteriormente deberá ser conocida en la primera sesión de Cabildo por los integrantes del Ayuntamiento a los cuales se les entregará copia de la misma. El ayuntamiento saliente, a través del presidente municipal, presentará al ayuntamiento entrante, con una copia para la Legislatura, un documento que contenga sus observaciones, sugerencias y recomendaciones en relación a la administración y gobierno municipal. La inasistencia de alguno de los integrantes del ayuntamiento saliente o entrante, no será obstáculo para que se lleve a cabo el acto de entrega-recepción, para lo cual, el síndico o primer síndico saliente será responsable de entregar; y el síndico o primer síndico entrante, el responsable de recibir; en ausencia de éstos, cualquier servidor público que designe el titular de la Contraloría Municipal para el caso de la administración saliente y un representante de la administración que recibe designado por el Presidente Municipal entrante; sin otra responsabilidad administrativa relacionada con el acto. El ayuntamiento saliente realizará las acciones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la presente ley, en caso de incumplimiento, se hará del conocimiento de la Contraloría del Poder Legislativo y de las autoridades competentes del Estado, quienes determinarán si existe o no responsabilidad administrativa disciplinaria. Artículo 20.- La ausencia de alguno o algunos de los miembros del ayuntamiento saliente en los actos de protesta y toma de posesión, no podrán impedir la celebración de éstos, en cuyo caso el presidente entrante realizará tales actos ante el presidente o cualquier otro miembro del ayuntamiento saliente; o en ausencia de éstos, ante el representante designado por el Ejecutivo del Estado. Cuando uno o más miembros del ayuntamiento entrante no se presenten a rendir su protesta de ley sin justa causa, el presidente municipal o el representante del Ejecutivo exhortarán a los miembros propietarios que fueron electos para dichos cargos, a que se presenten en un término máximo de tres días; de no concurrir éstos en ese plazo, se llamará a los suplentes, para sustituirlos en forma definitiva. Tratándose de regidores de representación proporcional, si no se presentan el propietario y el suplente en el plazo indicado en el párrafo anterior, la exhortación se extenderá en orden descendente a los siguientes regidores de la planilla respectiva. Artículo 21.- Si el día de la toma de protesta no se integra el ayuntamiento con la mayoría de sus miembros, el Ejecutivo del Estado proveerá lo necesario para su instalación en un plazo no mayor de tres días; de no ser esto posible, la Legislatura local, o la Diputación Permanente, designará, a propuesta del Ejecutivo, a los miembros ausentes o faltantes necesarios para integrar el ayuntamiento. Entre tanto, el Gobernador del Estado dictará las medidas conducentes para guardar la tranquilidad y el orden público en el municipio; y de estimarlo necesario, designará una junta municipal que se encargue de la administración del municipio, hasta en tanto se nombre a los nuevos miembros del ayuntamiento. Artículo 22.- Cuando después de instalado un ayuntamiento no hubiere número suficiente de miembros para formar mayoría legal, el presidente municipal o el que haga las funciones del mismo, lo hará del conocimiento del Ejecutivo del Estado para que proponga a la Legislatura local o a la Diputación Permanente, la designación de los miembros sustitutos. Artículo 23.- Cuando no se verifiquen o se declaren nulas las elecciones de algún ayuntamiento, el Gobernador del Estado propondrá a la Legislatura o a la Diputación Permanente, la designación de un ayuntamiento provisional, que actuará hasta que entre en funciones el ayuntamiento electo. Artículo 24.- En caso de declararse desaparecido un ayuntamiento, o de ausencia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en funciones los suplentes, ni que se celebren nuevas elecciones, el Ejecutivo del Estado propondrá a la Legislatura la designación, de entre los vecinos, de un consejo municipal que concluirá el período respectivo. Artículo 25.- Los ayuntamientos provisionales, las juntas y consejos municipales, se instalarán con las formalidades y procedimientos previstos en esta Ley y tendrán las atribuciones que la ley le confiere a los ayuntamientos constitucionales de elección popular. Artículo 26.- El ayuntamiento funcionará y residirá en la cabecera municipal, y solamente con aprobación del Congreso del Estado, podrá ubicar su residencia en forma permanente o temporal en otro lugar comprendido dentro de los límites territoriales de su municipio. En los casos de cambio temporal de residencia y funcionamiento del ayuntamiento, la Diputación Permanente, en receso de la Legislatura, podrá acordar lo que corresponda. Los ayuntamientos podrán celebrar sesión por lo menos dos veces al año fuera de la cabecera municipal en localidades del interior del municipio, para lo cual existirá acuerdo de cabildo. CAPITULO SEGUNDO Funcionamiento de los Ayuntamientos Artículo 27.- Los ayuntamientos como órganos deliberantes, deberán resolver colegiadamente los asuntos de su competencia. Para lo cual los Ayuntamientos deberán expedir o reformar, en su caso, en la tercera sesión que celebren, el Reglamento de Cabildo, debiendo publicarse en la Gaceta Municipal. Artículo 28.- Los ayuntamientos sesionarán cuando menos una vez cada ocho días en sesión ordinaria o cuantas veces sea necesario en asuntos de urgente resolución por medio de sesiones extraordinarias, a petición de la mayoría de sus miembros y podrán declararse en sesión permanente cuando la importancia del asunto lo requiera. Las sesiones de los ayuntamientos serán públicas y deberán transmitirse en vivo a través de su página oficial de internet, plataformas, redes sociales, radio o televisión de acceso gratuito, debiendo garantizar la identificación de los miembros del cabildo mencionando su nombre y cargo, así como sus intervenciones y el sentido de su voto. Las sesiones de los ayuntamientos se celebrarán en la sala de cabildos; y cuando la solemnidad del caso lo requiera, en el recinto previamente declarado oficial para tal objeto. Los Ayuntamientos deberán publicar el orden del día con un mínimo de doce horas antes de la realización de las sesiones de cabildo en cualquiera de sus modalidades, en la página de internet del municipio, así como en los estrados de la Secretaría del Ayuntamiento, salvo en los casos justificados de emergencia, desastre, amenaza, peligro o riesgo de acuerdo con el Código Administrativo del Estado de México. Los Ayuntamientos, en caso de emergencia Nacional o Estatal de carácter sanitaria o de protección civil, determinada por la autoridad competente, y por el tiempo que dure ésta, podrán sesionar a distancia, mediante el uso de las tecnologías de la información y comunicación o medios electrónicos disponibles, y que permitan la transmisión en vivo en la página oficial de internet, plataformas, redes sociales, radio o televisión de acceso gratuito de los municipios, en las cuales se deberá garantizar la correcta identificación de sus miembros, sus intervenciones, así como el sentido de la votación, para tales efectos el Secretario del Ayuntamiento deberá además certificar la asistencia de cada uno de los integrantes del Ayuntamiento; para lo cual deberá guardarse una copia íntegra de la sesión. Los ayuntamientos sesionarán en cabildo abierto cuando menos bimestralmente, y de manera anual, durante el mes de agosto, se realizarán cabildos juveniles. El cabildo abierto son las sesiones que celebra el Ayuntamiento, en las que las personas habitantes involucradas participan directamente con derecho a voz, pero sin voto, a fin de discutir asuntos de interés y con competencia sobre el mismo. El cabildo juvenil son las sesiones que celebra el Ayuntamiento una vez al año, en el marco del Día Internacional de la Juventud, en las que las personas jóvenes habitantes del municipio participan directamente con derecho a voz, pero sin voto, a fin de incentivar su participación e involucramiento en los asuntos públicos, así como discutir cuestiones de interés para la comunidad. En este tipo de sesiones el Ayuntamiento escuchará las opiniones de los participantes quedando asentadas en las actas de las Sesiones, y podrán considerarlas al dictaminar sus resoluciones. En el caso de los cabildos juveniles, la persona Titular de la Secretaría del Ayuntamiento remitirá, en un plazo de 15 días hábiles, una copia de dicha acta de sesión de cabildo al Instituto Mexiquense de la Juventud. El Ayuntamiento deberá emitir una convocatoria pública quince días naturales previos a la celebración del Cabildo abierto o juvenil para que las personas habitantes del municipio que tengan interés se registren como participantes ante la Secretaría del Ayuntamiento. Para la celebración de las sesiones se deberá contar con un orden del día que contenga como mínimo: a) Lista de Asistencia y en su caso declaración del quórum legal; b) Lectura, discusión y en su caso aprobación del acta de la sesión anterior; c) Aprobación del orden del día; d) Presentación de asuntos y turno a Comisiones; e) Lectura, discusión y en su caso, aprobación de los acuerdos, y f) Asuntos generales. Cuando asista público a las sesiones observará respeto y compostura, cuidando quien las presida que por ningún motivo tome parte en las deliberaciones del ayuntamiento, ni exprese manifestaciones que alteren el orden en el recinto. Quien presida la sesión hará preservar el orden público, pudiendo ordenar al infractor abandonar el salón o en caso de reincidencia remitirlo a la autoridad competente para la sanción procedente. Artículo 29.- Los ayuntamientos podrán sesionar con la asistencia de la mayoría de sus integrantes y sus acuerdos se tomarán por mayoría de votos de sus miembros presentes. Quien presida la sesión, tendrá voto de calidad. Los ayuntamientos no podrán revocar sus acuerdos sino en aquellos casos en que se hayan dictado en contravención a la Ley, lo exija el interés público o hayan desaparecido las causas que lo motivaron, y siguiendo el procedimiento y las formalidades que fueron necesarios para tomar los mismos, en cuyo caso se seguirán las formalidades de ley. Artículo 30. Las sesiones del ayuntamiento serán presididas por el presidente municipal o por quien lo sustituya legalmente; constarán en un libro que deberá contener las actas en las cuales deberán asentarse los extractos de los acuerdos y asuntos tratados y el resultado de la votación. Cuando se refieran a reglamentos y otras normas de carácter general que sean de observancia municipal estos constarán íntegramente en el libro de actas debiendo firmar en ambos casos los miembros del Ayuntamiento que hayan estado presentes, debiéndose difundir en el Gaceta Municipal y en los estrados de la Secretaría del Ayuntamiento. De las actas, se les entregará copia certificada en formato físico o electrónico a los integrantes del Ayuntamiento que lo soliciten en un plazo no mayor de ocho días hábiles. Los documentos electrónicos en el que consten las firmas electrónicas avanzadas o el sello electrónico de los integrantes del Ayuntamiento tendrá el carácter de copia certificada. Todos los acuerdos de las sesiones que no contengan información clasificada y el resultado de su votación, serán difundidos cada mes en la Gaceta Municipal y en los estrados de la Secretaría del Ayuntamiento, así como los datos de identificación de las actas que contengan información clasificada, incluyendo en cada caso, el fundamento legal que clasifica la información. Para cada sesión se deberá contar con una versión estenográfica o videograbada que permita hacer las aclaraciones pertinentes, la cual formará parte del acta correspondiente. La versión estenográfica o videograbada deberá estar disponible en la página de internet del Ayuntamiento y en las oficinas de la Secretaría del Ayuntamiento. Artículo 30 Bis.- El Ayuntamiento, para atender y en su caso resolver los asuntos de su competencia, funcionará en Pleno y mediante Comisiones. Asimismo, en el ejercicio de sus atribuciones se apegará a su Reglamento Interior, el cual deberá aprobarse en términos del artículo 27 de la presente Ley. El Reglamento Interior del Ayuntamiento y las demás disposiciones reglamentarias municipales deberán ajustarse a los siguientes criterios: a) Flexibilidad y Adaptabilidad.- Se debe prever la posibilidad de que el Reglamento se adapte a las condiciones sociopolíticas, culturales, e históricas del municipio, para resolver de manera pronta y expedita los requerimientos de la comunidad. b) Claridad.- Para su correcta y eficiente aplicación, el Reglamento debe ser claro y preciso, omitiendo toda ambigüedad en su lenguaje. c) Simplificación.- Debe ser conciso, atendiendo únicamente al tema que trate su materia. d) Justificación Jurídica.- La reglamentación municipal solamente debe referirse a las materias permitidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y las Leyes Federales y Estatales que de ellas emanen. CAPITULO TERCERO ATRIBUCIONES DE LOS AYUNTAMIENTOS Artículo 31.- Son atribuciones de los ayuntamientos: I. Expedir y reformar el Bando Municipal, así como los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro del territorio del municipio, que sean necesarios para su organización, prestación de los servicios públicos y, en general, para el cumplimiento de sus atribuciones; I Bis. Aprobar e implementar programas y acciones que promuevan un proceso constante de mejora regulatoria de acuerdo con la Ley para la Mejora Regulatoria del Estado de México y Municipios, la Ley de Competitividad y Ordenamiento Comercial del Estado de México, la Ley de Fomento Económico del Estado de México, sus respectivos reglamentos y demás disposiciones jurídicas aplicables; I. Ter. Aprobar y promover un programa para el otorgamiento de la licencia o permiso provisional de funcionamiento para negocios de bajo riesgo que no impliquen riesgos sanitarios, ambientales o de protección civil, conforme al Catálogo Mexiquense de Actividades Industriales, Comerciales y de Servicios de Bajo Riesgo, consignado en la Ley de la materia, mismo que deberá publicarse dentro de los primeros 30 días naturales de cada Ejercicio Fiscal y será aplicable hasta la publicación del siguiente catálogo. El otorgamiento de la licencia o permiso a que hace referencia el párrafo anterior, en ningún caso estará sujeto al pago de contribuciones ni a donación alguna; la exigencia de cargas tributarias, dádivas o cualquier otro concepto que condicione su expedición será sancionada en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios; I Quáter. Formular, aprobar, implementar y ejecutar las políticas, programas y acciones en materia de Gobierno Digital, conforme a los lineamientos técnicos establecidos en la Ley de Gobierno Digital del Estado de México y Municipios, su Reglamento y en aquellas disposiciones jurídicas de la materia. I Quintus. Participar en la presentación e instrumentación de Gobierno Digital que prevé la Ley de la materia. I. Sextus. Formular, aprobar, implementar y ejecutar los programas y acciones para la prevención, atención y en su caso, el pago de las responsabilidades económicas en los conflictos laborales; I. Septimus. Conocer y en su caso aprobar las acciones que en materia de terminación o recisión de las relaciones de trabajo se presenten; II. Celebrar convenios, cuando así fuese necesario, con las autoridades estatales competentes; en relación con la prestación de los servicios públicos a que se refiere el artículo 115, fracción III de la Constitución General, así como en lo referente a la administración de contribuciones fiscales; II Bis. Autorizar la exención del pago de trámites a cargo de las Oficialías del Registro Civil, para los habitantes de escasos recursos económicos en los municipios. Para tales efectos, deberán llevar a cabo por lo menos una campaña de regularización al año, en coordinación con las autoridades estatales competentes; III. Presentar ante la Legislatura iniciativas de leyes o decretos; IV. Proponer, en su caso, a la Legislatura local, por conducto del Ejecutivo, la creación de organismos municipales descentralizados para la prestación y operación, cuando proceda de los servicios públicos; V. Acordar la división territorial municipal en delegaciones, subdelegaciones, colonias, sectores y manzanas; VI. Acordar, en su caso, la categoría y denominación política que les corresponda a las localidades, conforme a esta Ley; VII. Convenir, contratar o concesionar, en términos de ley, la ejecución de obras y la prestación de servicios públicos, con el Estado, con otros municipios de la entidad o con particulares, recabando, cuando proceda, la autorización de la Legislatura del Estado; VIII. Concluir las obras iniciadas por administraciones anteriores y dar mantenimiento a la infraestructura e instalaciones de los servicios públicos municipales; IX. Crear las unidades administrativas necesarias para el adecuado funcionamiento de la administración pública municipal y para la eficaz prestación de los servicios públicos; IX Bis. Crear en el ámbito de sus respectivas competencias una Defensoría Municipal de Derechos Humanos, la cual gozará de autonomía en sus decisiones y en el ejercicio de presupuesto; X. Conocer los informes contables y financieros anuales dentro de los tres meses siguientes a la terminación del ejercicio presupuestal que presentará el tesorero con el visto bueno del síndico; XI. Designar de entre sus miembros a los integrantes de las comisiones del ayuntamiento; y de entre los habitantes del municipio, a los jefes de sector y de manzana; XII. Convocar a elección de delegados y subdelegados municipales, y de los miembros de los consejos de participación ciudadana; XIII. Solicitar al Ejecutivo del Estado la expropiación de bienes por causa de utilidad pública; XIV. Municipalizar los servicios públicos en términos de esta Ley; XV. Aprobar en sesión de cabildo los movimientos registrados en el libro especial de bienes muebles e inmuebles; XVI. Acordar el destino o uso de los bienes inmuebles municipales; XVII. Nombrar y remover a las personas titulares de la secretaría, tesorería, de las unidades administrativas y de los organismos auxiliares a propuesta de la persona titular de la presidencia municipal; para la designación de estas se preferirá en igualdad de circunstancias a la ciudadanía del Estado, vecina del municipio; observando los principios de igualdad y equidad y garantizando la paridad de género. La paridad de género se deberá aplicar a las dependencias de la administración municipal referidas en el artículo 87 de presente Ley; XVIII. Administrar su hacienda en términos de ley, y controlar a través del presidente y síndico la aplicación del presupuesto de egresos del municipio; XIX. Aprobar anualmente a más tardar el 20 de diciembre, su Presupuesto de Egresos, en base a los ingresos presupuestados para el ejercicio que corresponda, el cual podrá ser adecuado en función de las implicaciones que deriven de la aprobación de la Ley de Ingresos Municipal que haga la Legislatura, así como por la asignación de las participaciones y aportaciones federales y estatales. Si cumplido el plazo que corresponda no se hubiere aprobado el Presupuesto de Egresos referido, seguirá en vigor hasta el 28 o 29 de febrero del ejercicio fiscal inmediato siguiente, el expedido para el ejercicio inmediato anterior al de la iniciativa en discusión, únicamente respecto del gasto corriente. Los Ayuntamientos al aprobar su presupuesto de egresos, deberán señalar la remuneración de todo tipo que corresponda a un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, determinada conforme a principios de racionalidad, austeridad, disciplina financiera, equidad, legalidad, igualdad y transparencia, sujetándose a lo dispuesto por el Código Financiero y demás disposiciones legales aplicables. Las remuneraciones de todo tipo del Presidente Municipal, Síndicos, Regidores y servidores públicos en general, incluyendo mandos medios y superiores de la administración municipal, serán determinadas anualmente en el presupuesto de egresos correspondiente y se sujetarán a los lineamientos legales establecidos para todos los servidores públicos municipales. Los ayuntamientos podrán promover el financiamiento de proyectos productivos de las mujeres emprendedoras. XX. Autorizar la contratación de empréstitos, en términos de la Ley de Deuda Pública Municipal del Estado de México; XXI. Formular, aprobar y ejecutar los planes de desarrollo municipal y los Programas correspondientes; XXI Bis. Promover políticas públicas apoyadas en sistemas de financiamiento, cooperación y coordinación, que procuren el acceso a las tecnologías de la información y comunicación, específicamente servicios de acceso a internet, como un servicio gratuito, considerando para ello las características socioeconómicas de la población. XXI Ter. Promover, desarrollar, vigilar y evaluar en su municipio, los programas en materia de protección civil; Los programas de protección civil se integrarán con tres subprogramas: a). Prevención b). Auxilio c). Recuperación Con el objetivo de fomentar la educación, la prevención y los conocimientos básicos que permitan el aprendizaje de medidas de autoprotección y de auxilio, presentándose para su registro ante la Secretaría General de Gobierno. XXI Quáter. Promover la creación, desarrollo y actualización permanente, de los atlas municipales de riesgos; XXII. Dotar de servicios públicos a los habitantes del municipio; XXIII. Preservar, conservar y restaurar el medio ambiente; así como generar las acciones necesarias a fin de crear, rescatar, restaurar y vigilar las áreas verdes que permitan mejorar la calidad de vida y convivencia social de los habitantes del municipio, establecidos como espacios públicos de conservación ambiental; asimismo, elaborar y ejecutar su programa anual de reforestación, forestación, restauración de suelos y conservación de bienes y servicios ambientales dentro de su territorio, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables. Además, podrán fomentar una mayor asignación presupuestal para mantenimiento de parques, jardines e infraestructura municipal procurando que éste sea destinado a la generación de empleos para los adultos mayores en trabajos de conservación y mantenimiento. En los municipios con población forestal, se deberá formular, aprobar, implementar y ejecutar los programas y acciones necesarias para un desarrollo forestal sustentable, que promueva el cuidado ambiental a través de la conservación de los bosques y su aprovechamiento racional y ordenado en beneficio de las condiciones de vida de sus propietarios y posesionarios, en apego con la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y en colaboración con dependencias del orden federal y estatal. XXIV. Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales y ecológicas; convenir con otras autoridades el control y la vigilancia sobre la utilización del suelo en sus jurisdicciones territoriales; intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana; planificar y regular de manera conjunta y coordinada el desarrollo de las localidades conurbadas; XXIV Bis. Promover las acciones y ejecutar los programas sociales necesarios para la recuperación de espacios públicos, a fin de fortalecer la seguridad jurídica, mantenimiento, sostenibilidad, control y la apropiación social de éstos; XXIV ter. Los ayuntamientos informarán a la autoridad federal competente sobre las autorizaciones que otorguen para el funcionamiento de gasolineras o estaciones de servicio. XXIV Quáter. Otorgar licencias de construcción y permisos de funcionamiento de unidades económicas o establecimientos destinados a la enajenación, reparación o mantenimiento de vehículos automotores usados y autopartes nuevas y usadas, así como de parques y desarrollos industriales, urbanos y de servicios de conformidad con la Evaluación de Impacto Estatal. Para los efectos de la presente fracción, la licencia o permiso correspondiente se expedirá en un plazo no mayor a diez días hábiles contados a partir de la presentación del Dictamen de Giro aprobado. Tratándose de obras, unidades económicas, inversiones o proyectos que requieran Evaluación de Impacto Estatal la licencia o permiso correspondiente deberá otorgarse, en un plazo no mayor a veinte días hábiles, contados a partir de que le sea presentada la Evaluación de Impacto Estatal correspondiente, y cuando el solicitante presente el acuerdo de aceptación a la solicitud de Evaluación de Impacto Estatal. XXIV. Quinques. Otorgar licencia de funcionamiento, previa presentación del Dictamen de Giro, a las unidades económicas que tengan como actividad complementaria o principal la venta de bebidas alcohólicas. Esta licencia tendrá una vigencia de cinco años y deberá ser refrendada de manera anual, con independencia de que puedan ser sujetos de visitas de verificación para constatar el cumplimiento de las disposiciones jurídicas aplicables. Una vez presentado el Dictamen de Giro aprobado, se expedirá la licencia de funcionamiento en un plazo no mayor a diez días hábiles. Para el refrendo anual no es necesario obtener un nuevo Dictamen de Giro siempre y cuando, no se modifiquen la superficie de la unidad económica, su aforo o su actividad económica; XXIV. Sexties. Aprobar y publicar el programa especial para otorgar la licencia o permiso provisional de funcionamiento para negocios de bajo riesgo sanitario, ambiental o de protección civil, que para el efecto proponga la o el presidente municipal en términos de lo dispuesto por la fracción XIII Ter del artículo 48 de la presente Ley. XXV. Coadyuvar con la Secretaría del Medio Ambiente a la creación y desarrollo del mercado de derechos de uso del medio ambiente. XXV Bis. Participar en la prevención y atención a las adicciones, en términos de lo dispuesto en la Sección Cuarta del Capítulo Quinto del Título Tercero del Libro Segundo del Código Administrativo del Estado de México. Con el objeto de combatir el alcoholismo, los Ayuntamientos y las autoridades estatales, en el ámbito de sus respectivas competencias, no autorizarán la instalación de establecimientos dedicados a la venta de bebidas alcohólicas en envase cerrado o por copeo, que se ubique en un radio no menor de 300 metros de centros escolares, instalaciones deportivas o centros de salud; para lo cual, las autoridades realizarán las inscripciones correspondientes en los planes municipales de desarrollo urbano. XXVI. Trasladar, por medio de los mecanismos fiscales con los que cuenta, el costo de la degradación municipal a los agentes públicos y privados contaminantes finales. XXVII. Constituir o participar en empresas Paramunicipales y Fideicomisos; XXVIII. Enajenar y dar en arrendamiento, usufructo o comodato los bienes del municipio, previa autorización, en su caso, de la Legislatura del Estado; XXIX. Promover y apoyar los programas estatales y federales de capacitación y organización para el trabajo; XXX. Desafectar del servicio público los bienes municipales o cambiar el destino de los bienes inmuebles dedicados a un servicio público o de uso común; XXXI. Introducir métodos y procedimientos en la selección y desarrollo del personal de las áreas encargadas de los principales servicios públicos, que propicien la institucionalización del servicio civil de carrera municipal; XXXII. Sujetar a sus trabajadores al régimen de seguridad social establecido en el Estado; XXXIII. Formular programas de organización y participación social, que permitan una mayor cooperación entre autoridades y habitantes del municipio; XXXIV. Elaborar y poner en ejecución programas de financiamiento de los servicios públicos municipales, para ampliar su cobertura y mejorar su prestación; XXXV. Coadyuvar en la ejecución de los planes y programas federales y estatales; XXXV Bis.- Establecer, fomentar, coordinar y difundir permanentemente programas y acciones en materia de educación vial. Para el cumplimiento de esta disposición los ayuntamientos se auxiliarán de la participación directa de los concesionarios y permisionarios del transporte público; XXXVI. Editar, publicar y circular la Gaceta Municipal órgano oficial en formato físico o electrónico, cuando menos cada tres meses para la difusión de todos los acuerdos de Cabildo de las sesiones que no contengan información clasificada, los acuerdos de carácter general tomados por el ayuntamiento y de otros asuntos de interés público; XXXVII. Organizar y promover la instrucción cívica que mantenga a los ciudadanos en conocimiento del ejercicio de sus derechos; XXXVIII. Expedir convocatoria para designar Cronista Municipal. XXXIX. Promover en la esfera de su competencia lo necesario para el mejor desempeño de sus funciones; XL. Los municipios de manera libre decidirán si tienen oficialías mediadoras-conciliadoras en funciones separadas o en conjunto; XLI. Expedir el Reglamento de las Oficialías Mediadoras-Conciliadoras Municipales; XLII. Convocar al procedimiento de designación de los Defensores Municipales de Derechos Humanos; XLIII. Conocer y, en su caso, acordar lo conducente acerca de las licencias temporales o definitivas, así como los permisos para viajar al extranjero en misión oficial, que soliciten sus integrantes; XLIV. Crear el Registro Municipal de Unidades Económicas, donde se especifique la licencia de funcionamiento con la actividad de la unidad económica e impacto que generen, así como las demás características que se determinen; XLV. Colaborar con las autoridades estatales y federales en el ámbito de su competencia para establecer medidas regulatorias a unidades económicas de impacto urbano y crear un registro específico que se regirá de acuerdo a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios; XLVI. Promover la ejecución municipal de programas de dignificación, calidad y mejora permanente del servicio público de los mercados, así como del comercio semifijo, con el objeto de impulsar su rentabilidad y desarrollo digno en beneficio de las y los habitantes del Municipio, y XLVII. Las demás que señalen las leyes y otras disposiciones legales. Artículo 32. Para ocupar las titularidades de la Secretaría, la Tesorería, la Dirección de Obras Públicas, de Desarrollo Económico, de Turismo, de Ecología, de Desarrollo Urbano, de Desarrollo Social, de las Mujeres, de la Coordinación General Municipal de Mejora Regulatoria, de la Coordinación Municipal de Protección Civil, de las unidades administrativas y de los organismos auxiliares, se deberán satisfacer los siguientes requisitos: I. Ser persona ciudadana del Estado, en pleno uso de sus derechos; II. No estar inhabilitada o inhabilitado para desempeñar cargo, empleo, o comisión pública; III. Contar con título profesional o acreditar experiencia mínima de un año en la materia, ante la o el Presidente o el Ayuntamiento, cuando sea el caso, para el desempeño de los cargos que así lo requieran; IV. Contar con certificación de competencia laboral en la materia del cargo que se desempeñará, expedida por institución con reconocimiento de validez oficial. Este requisito deberá acreditarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que inicien sus funciones; V. No estar condenada o condenado por sentencia ejecutoriada por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género; VI. No estar inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos en el Estado, ni en otra entidad federativa, y VII. No estar condenada o condenado por sentencia ejecutoriada por delitos de violencia familiar, contra la libertad sexual o de violencia de género. Vencido el plazo a que se refiere la fracción IV, la o el Presidente Municipal informará al Cabildo sobre el cumplimiento de dicha certificación laboral para que, en su caso, el Ayuntamiento tome las medidas correspondientes respecto de aquellos servidores públicos que no hubiesen cumplido. CAPITULO CUARTO Actos administrativos que Requieren Autorización de la Legislatura Artículo 33.- Los ayuntamientos necesitan autorización de la Legislatura o la Diputación permanente en su caso para: I. Enajenar los bienes inmuebles del municipio, o en cualquier acto o contrato que implique la transmisión de la propiedad de los mismos; II. Cambiar las categorías políticas de las localidades del municipio a ciudad; en los términos del artículo 10 de esta ley; III. Contratar créditos cuando los plazos de amortización rebasen el término de la gestión municipal, en términos de la Ley de Deuda Pública Municipal del Estado de México; IV. Dar en arrendamiento, comodato o en usufructo los bienes inmuebles del municipio, por un término que exceda el período de la gestión del ayuntamiento; V. Celebrar contratos de obra, así como de prestación de servicios públicos, cuyo término exceda de la gestión del ayuntamiento contratante; VI. Desincorporar del dominio público los bienes inmuebles del municipio; VII. Poner en vigor y ejecutar los planes de desarrollo de las localidades de conurbación intermunicipal. Artículo 34.- La solicitud de autorización, para realizar cualquiera de los actos señalados en el artículo que precede, y los demás que señale la ley, deberá enviarse por conducto del Ejecutivo, a la que agregará íntegramente los documentos, justificaciones necesarias y, en su caso, el dictamen técnico correspondiente que le haya remitido el ayuntamiento en su petición; además, acompañará el Dictamen de Procedencia que emita, a través de la dependencia competente en el ramo de que se trate, y que recaerá exclusivamente en la petición municipal, sin prejuzgar sobre la autorización. Artículo 35.- La solicitud de enajenación de un inmueble del municipio deberá contener los siguientes datos: I. Superficie, medidas, linderos y ubicación exacta del inmueble; II. Valor fiscal y comercial del inmueble, esto último certificado por perito autorizado en la materia; III. Condiciones de la operación y motivos que se tengan para realizarla; IV. La documentación que acredite la propiedad del inmueble; V. Comprobación de que el inmueble no está destinado a un servicio público municipal y que no tiene un valor arqueológico, histórico o artístico, certificado por la autoridad competente; VI. El destino que se dará a los fondos que se obtengan de la enajenación. Artículo 36. Las enajenaciones de bienes inmuebles propiedad de los municipios y sus organismos auxiliares, una vez realizada la desincorporación, se efectuarán a través de subasta pública, en los términos de lo dispuesto en la Ley de Contratación Pública del Estado de México y Municipios y su Reglamento. Artículo 37.- Los actos realizados en contravención a lo dispuesto en este Capítulo, son nulos de pleno derecho. Artículo 38.- La celebración de contratos y la realización de obra pública se sujetarán a la ley de la materia. Artículo 39.- Los Ayuntamientos podrán enajenar a título oneroso o gratuito, bienes inmuebles propiedad del municipio, así como realizar los demás actos jurídicos respecto a ellos, señalados en la Ley de Bienes del Estado de México y de sus Municipios, cumpliendo con los requisitos establecidos en la misma, en la presente Ley y demás disposiciones aplicables. CAPITULO QUINTO Suplencia de los Miembros del Ayuntamiento Artículo 40.- Los miembros del ayuntamiento necesitan licencia del mismo, para separarse temporal o definitivamente del ejercicio de sus funciones. Las faltas de los integrantes del ayuntamiento podrán ser temporales o definitivas. Las faltas temporales que no excedan de quince días naturales se harán del conocimiento del Ayuntamiento sin que se requiera acuerdo de cabildo para autorizarlas, hasta por tres ocasiones, durante su periodo constitucional. Las faltas temporales que excedan de quince días naturales serán aprobadas por el Ayuntamiento cuando exista causa justificada. Se consideran causas justificadas para separarse del cargo las siguientes: a) Para ocupar otro empleo, cargo o comisión en la administración pública municipal, estatal o federal o en organismos autónomos, desconcentrados o descentralizados de cualquiera de los tres niveles de gobierno. b) Para enfrentar un proceso penal, siempre y cuando el solicitante se encuentre sujeto a prisión preventiva. c) Para contender como candidato en un proceso electoral federal o local. d) Por imposibilidad física o mental de carácter temporal debido a enfermedad. e) Aquellas otras que por su naturaleza sean consideradas por el Ayuntamiento. El Ayuntamiento deberá resolver las solicitudes de licencia que excedan de quince días o las definitivas, a más tardar dentro de los ocho días siguientes a la solicitud en sesión de Cabildo. En caso de que el ayuntamiento no resuelva en el plazo señalado en este párrafo, se tendrá por aprobada la solicitud de licencia. Artículo 41.- Las faltas temporales del presidente municipal, que no excedan de quince días, las cubrirá el secretario del ayuntamiento, como encargado del despacho; las que excedan de este plazo y hasta por 100 días serán cubiertas por un regidor del propio ayuntamiento que se designe por acuerdo del cabildo, a propuesta del presidente municipal, quien fungirá como presidente municipal por ministerio de ley. Las faltas temporales de los síndicos serán suplidas por el miembro del ayuntamiento que éste designe, cuando sólo haya un síndico; y cuando haya más de uno, la ausencia será cubierta por el que le siga en número. Las faltas de los regidores no se cubrirán, cuando no excedan de quince días y haya el número suficiente de miembros que marca la ley para que los actos del ayuntamiento tengan validez; cuando no haya ese número, o las faltas excedieran el plazo indicado, se llamará al suplente respectivo. Para cubrir las faltas definitivas de los miembros de los ayuntamientos, serán llamados los suplentes respectivos. Si faltase también el suplente para cubrir la vacante que corresponda, la Legislatura, a propuesta del Ejecutivo, designará a los sustitutos. Las faltas de los servidores públicos titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, que no excedan de quince días naturales, se cubrirán conforme se establezca en el reglamento municipal respectivo, o en su caso, con la designación que realice el servidor público que se deba ausentar. En cualquier caso la designación será con el carácter de encargado del despacho y con la aprobación del presidente municipal. Las faltas temporales que excedan de quince días naturales pero no de sesenta, serán aprobadas por el ayuntamiento en sesión de Cabildo a propuesta del presidente municipal. Si la falta temporal se convierte en definitiva, se procederá conforme lo dispone el artículo 31 fracción XVII de esta Ley. Para desempeñarse como encargado de despacho, es necesario reunir los mismos requisitos señalados en el reglamento respectivo para ser titular de las dependencias del ayuntamiento. Ninguna dependencia o entidad municipal podrá tener un encargado de despacho por un plazo que exceda de sesenta días naturales. CAPITULO SEXTO De la Suspensión y Desaparición de Ayuntamientos de la Suspensión o Revocación del Mandato de alguno de sus Miembros Artículo 42.- La Legislatura, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá declarar la suspensión o desaparición de los ayuntamientos y suspender o revocar el mandato de sus miembros, siempre y cuando hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan. Artículo 43.- El derecho a los miembros de los ayuntamientos en los casos a que se refiere el artículo precedente, se otorgará conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Poder Legislativo. Artículo 44.- Son motivo de suspensión de un ayuntamiento o de algunos de sus miembros las siguientes causas graves: I. Ejecutar Planes y Programas distintos a los aprobados; II. Retener o invertir para fines distintos a los autorizados, los recursos públicos o las cooperaciones que en numerario o en especie entreguen los particulares para realización de obras; III. Dejar de integrar los consejos de participación ciudadana municipal o de convocar a la elección de las Autoridades Auxiliares previstas en esta Ley; IV. Faltar al cumplimiento de las funciones encomendadas por la ley. Artículo 45.- Son causas graves que motivan se declare la desaparición de un ayuntamiento, las siguientes: I. Atacar a las instituciones públicas, a la forma de gobierno constitucionalmente establecido, o a la libertad del sufragio; II. Violar la Constitución Política del Estado o las leyes locales, y que se cause perjuicio grave al Estado, al municipio o a la sociedad; III. Violar las garantías individuales, o los Derechos Humanos, los planes, programas y presupuestos de la administración pública estatal o municipal y las leyes que determinen el manejo de los recursos económicos de la misma, cuando tales actos causen perjuicios graves o irreparables a la sociedad, al Estado o al municipio; IV. Realizar actos no permitidos o sin las formalidades de la ley, que afecten sustancialmente el patrimonio del municipio, la prestación de servicios públicos o la función administrativa municipal; V. Realizar cualquier acto u omisión que altere seriamente el orden público, la tranquilidad y la paz social de los habitantes del municipio, o que afecte derechos o intereses de la colectividad; VI. La existencia entre los miembros de un ayuntamiento, de conflictos que hagan imposible el cumplimiento de los fines del mismo o el ejercicio de sus competencias y atribuciones. Artículo 46.- A los miembros de los ayuntamientos se les podrá revocar su mandato por: I. Ocasionar daños y perjuicios a la hacienda pública municipal, por el indebido manejo de sus recursos; II. Atacar a las instituciones públicas, al funcionamiento normal de las mismas, a la forma de gobierno, a las garantías individuales o sociales; y a la libertad del sufragio; III. Infringir la Constitución Política y ordenamientos legales locales, que causen perjuicio grave al Estado, al municipio o a la colectividad; IV. Realizar actos que impliquen violaciones sistemáticas a los planes y programas o perjuicio a los recursos de la administración pública estatal o del municipio, así como aquéllos que no le sean permitidos por la ley o que requieran de formalidades específicas; V. Propiciar entre los miembros del ayuntamiento conflictos que obstaculicen el cumplimiento de sus fines o el ejercicio de sus respectivas competencias; VI. Usurpar funciones y atribuciones públicas; VII. Utilizar su autoridad o influencia oficial para hacer que los votos en las elecciones recaigan en determinada persona o personas; VIII. Ordenar la privación de la libertad de las personas fuera de los casos previstos por la Ley; IX. Realizar cualquier otro acto u omisión que afecte derechos o intereses de la colectividad, altere seriamente el orden público o la tranquilidad y la paz social de los habitantes del municipio. Artículo 47.- Cuando el Ejecutivo del Estado tenga conocimiento de alguna o algunas de las situaciones previstas en los preceptos de este capítulo, solicitará de la Legislatura local la suspensión de los ayuntamientos, la declaración de que éstos han desaparecido y, en su caso, la suspensión o revocación del mandato de alguno de sus miembros; y dictará las medidas que procedan para asegurar la vigencia del orden jurídico, la paz y la tranquilidad sociales en el municipio que corresponda. TITULO III De las Atribuciones de los Miembros del Ayuntamiento, sus Comisiones, Autoridades Auxiliares y Organos de Participación Ciudadana CAPITULO PRIMERO DE LOS PRESIDENTES MUNICIPALES Artículo 48.- La persona titular de la presidencia municipal tiene las siguientes atribuciones: I. Presidir y dirigir las sesiones del ayuntamiento; II. Ejecutar los acuerdos del ayuntamiento e informar su cumplimiento; III. Promulgar y publicar el Bando Municipal en la Gaceta Municipal y en los estrados de la Secretaría del Ayuntamiento, así como ordenar la difusión de las normas de carácter general y reglamentos aprobados por el Ayuntamiento; IV.- Asumir la representación jurídica del Municipio y del ayuntamiento, así como de las dependencias de la Administración Pública Municipal, en los litigios en que este sea parte. IV Bis. Vigilar y ejecutar los programas y acciones para la prevención, atención y en su caso, el pago de las responsabilidades económicas de los Ayuntamientos de los conflictos laborales; IV Ter. Entregar al cabildo de forma mensual, la relación detallada del contingente económico de litigios laborales en contra del Ayuntamiento para la implementación de los programas y acciones para la prevención, atención y en su caso, el pago de las responsabilidades económicas de los Ayuntamientos de los conflictos laborales, en términos de lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios y la Ley de Protección de Datos Personales en posesión de sujetos obligados del Estado de México y Municipios; V. Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias a los integrantes del ayuntamiento; V. Bis. Elaborar, con la aprobación del cabildo, el presupuesto correspondiente al pago de las responsabilidades económicas derivadas de los conflictos laborales; VI. Proponer al ayuntamiento los nombramientos de las personas titulares de la secretaría, tesorería y de las dependencias y organismos auxiliares de la administración pública municipal, observando en todo tiempo que en su integración se respeten los principios de igualdad, equidad y garantizando la paridad de género; VI Bis. Expedir, previo acuerdo del Ayuntamiento, la licencia del establecimiento mercantil que autorice o permita la venta de bebidas alcohólicas, en un plazo no mayor a tres días hábiles, contados a partir de que sea emitida la autorización del Ayuntamiento; VI. Ter. Informar al cabildo de los casos de terminación y recisión de las relaciones laborales que se presenten independientemente de su causa, así como de las acciones que al respecto se deban tener para evitar los conflictos laborales, en términos de lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios y la Ley de Protección de Datos Personales en posesión de sujetos obligados del Estado de México y Municipios; VII. Presidir las comisiones que le asigne la ley o el ayuntamiento; VIII. Contratar y concertar en representación del ayuntamiento y previo acuerdo de éste, la realización de obras y la prestación de servicios públicos, por terceros o con el concurso del Estado o de otros ayuntamientos; IX. Verificar que la recaudación de las contribuciones y demás ingresos propios del municipio se realicen conforme a las disposiciones legales aplicables; X. Vigilar la correcta inversión de los fondos públicos; XI. Supervisar la administración, registro, control, uso, mantenimiento y conservación adecuados de los bienes del municipio; XII. Tener bajo su mando los cuerpos de seguridad pública, tránsito y bomberos municipales, en los términos del capítulo octavo, del título cuarto de esta Ley; XII bis.- Vigilar y ejecutar los programas y subprogramas de protección civil y realizar las acciones encaminadas a optimizar los programas tendientes a prevenir el impacto de los fenómenos perturbadores. XIII. Vigilar que se integren y funcionen en forma legal las dependencias, unidades administrativas y organismos desconcentrados o descentralizados y fideicomisos que formen parte de la estructura administrativa; XIII Bis. Desarrollar las políticas, programas y acciones en materia de mejora regulatoria, en coordinación con sus dependencias, órganos auxiliares y demás autoridades de conformidad con la Ley para la Mejora Regulatoria del Estado de México y Municipios, la Ley de Competitividad y Ordenamiento Comercial del Estado de México, la Ley de Fomento Económico del Estado de México, sus respectivos reglamentos y demás disposiciones jurídicas aplicables, en el ámbito de su competencia, previa aprobación en Cabildo; XIII Ter. Proponer al ayuntamiento y ejecutar un programa especial para otorgar la licencia o permiso provisional de funcionamiento para negocios de bajo riesgo sanitario, ambiental o de protección civil, conforme a la clasificación contenida en el Catálogo Mexiquense de Actividades Industriales, Comerciales y de Servicios de Bajo Riesgo. Para tal efecto, deberá garantizar que el otorgamiento de la licencia o permiso no esté sujeto al pago de contribuciones ni a donación alguna; la exigencia de cargas tributarias, dádivas o cualquier otro concepto que condicione su expedición será sancionada en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios. XIII Quáter. Expedir o negar licencias o permisos de funcionamiento para unidades económicas, de conformidad con lo previsto en las fracciones XXIV Quater y XXIV Quinques del artículo 31 de la presente Ley. Dicha expedición o negación queda supeditada al resultado del Dictamen de Giro o Evaluación de Impacto Estatal según corresponda, dando respuesta en un plazo que no exceda de cinco días hábiles posteriores a la presentación de dicho dictamen o evaluación, en su caso, la cual deberá ser fundamentada y acorde al principio de transparencia. Las actividades que cuenten con Evaluación de Impacto Estatal no requerirán la emisión de Dictamen de Giro. La autoridad municipal deberá iniciar los trámites relativos con las autorizaciones, licencias o permisos, a partir de que el solicitante presente el acuerdo de aceptación de la solicitud de Evaluación de Impacto Estatal. Una vez que el solicitante entregue la Evaluación de Impacto Estatal, de ser procedente, podrá obtener la autorización, licencia o permiso correspondiente. XIII Quinquies. Desarrollar y ejecutar las políticas, programas y acciones en materia de Gobierno Digital, impulsando el uso estratégico de las tecnologías de la información en los trámites y servicios que se otorgan por parte del Ayuntamiento, conforme a lo establecido en la Ley de Gobierno Digital del Estado de México y Municipios, su Reglamento y conforme a las disposiciones jurídicas de la materia; XIV. Vigilar que se integren y funcionen los consejos de participación ciudadana municipal y otros órganos de los que formen parte representantes de los vecinos; XV. Entregar por escrito y en medio electrónico al ayuntamiento, dentro de los primeros cinco días hábiles del mes de diciembre de cada año, en sesión solemne de cabildo, un informe del estado que guarda la administración pública municipal y de las labores realizadas durante el ejercicio. Dicho informe se publicará en la página oficial, en la Gaceta Municipal y en los estrados de la Secretaría del ayuntamiento para su consulta. XVI. Cumplir y hacer cumplir dentro de su competencia, las disposiciones contenidas en las leyes y reglamentos federales, estatales y municipales, así como aplicar, a los infractores las sanciones correspondientes o remitirlos, en su caso, a las autoridades correspondientes; XVI Bis. Coadyuvar con el Instituto de Verificación Administrativa del Estado de México respecto a la vigilancia a los establecimientos mercantiles con venta o suministro de bebidas alcohólicas en botella cerrada, consumo inmediato y al copeo, a fin de verificar que cuenten con la correspondiente licencia de funcionamiento y el Dictamen de Giro y cumplan con las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes. Asimismo, para instaurar, los procedimientos sancionadores correspondientes y, en su caso, dar vista al Ministerio Público por la posible comisión de algún delito; XVI Ter. Instalar y vigilar el debido funcionamiento de la ventanilla única en materia de unidades económicas; XVII. Promover el desarrollo institucional del Ayuntamiento, entendido como el conjunto de acciones sistemáticas que hagan más eficiente la administración pública municipal mediante la capacitación y profesionalización de los servidores públicos municipales, la elaboración de planes y programas de mejora administrativa, el uso de tecnologías de información y comunicación en las áreas de la gestión, implantación de indicadores del desempeño o de eficiencia en el gasto público, entre otros de la misma naturaleza. Los resultados de las acciones implementadas deberán formar parte del informe anual al que se refiere la fracción XV del presente artículo; XVIII. Promover el patriotismo, la conciencia cívica, las identidades nacional, estatal y municipal y el aprecio a los más altos valores de la República, el Estado, y el Municipio, con la celebración de eventos, ceremonias y en general todas las actividades colectivas que contribuyan a estos propósitos, en especial el puntual cumplimiento del calendario cívico oficial; XIX. Comunicar por escrito, con anticipación a su salida al extranjero, a la Legislatura o a la Diputación Permanente y al cabildo, los propósitos y objetivos del viaje e informar de las acciones realizadas dentro de los diez días siguientes a su regreso. XX. Coadyuvar en la coordinación del cuerpo de seguridad pública a su cargo con las Instituciones de Seguridad Pública federales, estatales y de otros municipios en el desarrollo de operativos conjuntos, para el cumplimiento de los acuerdos tomados por el Consejo Estatal, los Consejos Intermunicipales y el Consejo Municipal de Seguridad Pública, así como en la ejecución de otras acciones en la materia; XXI. Satisfacer los requerimientos que le sean solicitados por la Secretaría de Seguridad para el registro y actualización de la licencia colectiva para la portación de armas de fuego de los elementos a su cargo; XXII. Vigilar la integración, funcionamiento y cumplimiento de los acuerdos tomados por el Consejo Municipal de Seguridad Pública, en los términos de esta Ley; XXIII. Rendir un informe anual sobre el cumplimiento de su Programa Municipal para la Igualdad de Trato y Oportunidades entre Mujeres y Hombres y para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres; XXIV. Presidir el Comité Municipal de Dictámenes de Giro a que se refiere la Ley de Competitividad y Ordenamiento Comercial del Estado de México, y XXV. Firmar las Actas de Cabildo, y XXVI. Las demás que le confieran esta Ley y otros ordenamientos. Artículo 49.- Para el cumplimiento de sus funciones, el presidente municipal se auxiliará de los demás integrantes del ayuntamiento, así como de los órganos administrativos y comisiones que esta Ley establezca. Artículo 50.- El presidente asumirá la representación jurídica del ayuntamiento y de las dependencias de la Administración Pública Municipal, en los litigios en que sean parte, así como la gestión de los negocios de la hacienda municipal; facultándolo para otorgar y revocar poderes generales y especiales a terceros o mediante oficio para la debida representación jurídica correspondiente pudiendo convenir en los mismos. Derogado Derogado Artículo 51.- No pueden los presidentes municipales: I. Distraer los fondos y bienes municipales de los fines a que estén destinados; II. Imponer contribución o sanción alguna que no esté señalada en la Ley de Ingresos u otras disposiciones legales; III. Juzgar los asuntos relativos a la propiedad o posesión de bienes muebles o inmuebles o en cualquier otro asunto de carácter civil, ni decretar sanciones o penas en los de carácter penal; IV. Ausentarse del país por más de 5 días, sin la autorización del ayuntamiento, con excepción de los viajes que realice durante sus periodos vacacionales; V. Cobrar personalmente o por interpósita persona, multa o arbitrio alguno, o consentir o autorizar que oficina distinta a la tesorería municipal, conserve o tenga fondos municipales; VI. Utilizar a los empleados o policías municipales para asuntos particulares; VII. Residir durante su gestión fuera del territorio municipal. VIII. Separarse del ejercicio de sus funciones, en los términos de esta ley. IX. Nombrar, contratar o promover directamente o por interpósita persona como servidores públicos a personas con quienes tengan parentesco consanguíneo hasta el cuarto grado, por afinidad o civil. Tampoco pueden recibir propuestas o celebrar contratos relativos a la adquisición, enajenación y arrendamiento de bienes y la contratación de servicios con personas con quienes tenga interés personal, familiar o de negocios, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables. X. Dejar de enterar en tiempo y forma las cuotas y/o aportaciones obligadas de los Servidores Públicos al Régimen de Seguridad Social. CAPITULO SEGUNDO De los Síndicos Artículo 52.- Los síndicos municipales tendrán a su cargo la procuración y defensa de los derechos e intereses del municipio, en especial los de carácter patrimonial y la función de contraloría interna, la que, en su caso, ejercerán conjuntamente con el órgano de control y evaluación que al efecto establezcan los ayuntamientos. Artículo 53.- Los síndicos tendrán las siguientes atribuciones: I. Procurar, defender y promover los derechos e intereses municipales; representar jurídicamente a los integrantes de los ayuntamientos, facultándolos para otorgar y revocar poderes generales y especiales a terceros o mediante oficio para la debida representación jurídica correspondiente, pudiendo convenir en los mismos. La representación legal de los miembros de los ayuntamientos, sólo se dará en asuntos oficiales; I Bis. Supervisar a los representantes legales asignados por el Ayuntamiento, en la correcta atención y defensa de los litigios laborales; I Ter. Informar al presidente, en caso de cualquier irregularidad en la atención y/o defensa de los litigios laborales seguidos ante las autoridades laborales competentes. Derogado II. Revisar y firmar los cortes de caja de la tesorería municipal; III. Cuidar que la aplicación de los gastos se haga llenando todos los requisitos legales y conforme al presupuesto respectivo; IV. Vigilar que las multas que impongan las autoridades municipales ingresen a la tesorería, previo comprobante respectivo; V. Asistir a las visitas de inspección que realice el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México a la tesorería e informar de los resultados al ayuntamiento; VI. Hacer que oportunamente se remitan al Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México las cuentas de la tesorería municipal y remitir copia del resumen financiero a los miembros del ayuntamiento; VII. Intervenir en la formulación del inventario general de los bienes muebles e inmuebles propiedad del municipio, haciendo que se inscriban en el libro especial, con expresión de sus valores y de todas las características de identificación, así como el uso y destino de los mismos; VIII. Regularizar la propiedad de los bienes inmuebles municipales, para ello tendrán un plazo de ciento veinte días hábiles, contados a partir de la adquisición; IX. Inscribir los bienes inmuebles municipales en el Registro Público de la Propiedad, para iniciar los trámites correspondientes tendrán un plazo de ciento veinte días hábiles contados a partir de aquel en que concluyo el proceso de regularización; X. Vigilar que los Oficiales Calificadores, observen las disposiciones legales en cuanto a las garantías que asisten a los detenidos; XI. Participar en los remates públicos en los que tenga interés el municipio, para que se finquen al mejor postor y se guarden los términos y disposiciones prevenidos en las leyes respectivas; XII. Verificar que los remates públicos se realicen en los términos de las leyes respectivas; XIII. Verificar que los funcionarios y empleados del municipio cumplan con hacer la manifestación de bienes que prevé la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios; XIV. Admitir, tramitar y resolver los recursos administrativos que sean de su competencia; XV. Revisar las relaciones de rezagos para que sean liquidados; XVI. Revisar el informe mensual que le remita el Tesorero, y en su caso formular las observaciones correspondientes. XVII. Firmar las Actas de Cabildo, y XVIII. Las demás que les señalen las disposiciones aplicables. En el caso de que sean dos los síndicos que se elijan, uno estará encargado de los ingresos de la hacienda municipal y el otro de los egresos. El primero tendrá las facultades y obligaciones consignadas en las fracciones I, IV, V, y XVI y el segundo, las contenidas en las fracciones II, III, VI, VII, VIII, IX, X y XII entendiéndose que se ejercerán indistintamente las demás. Derogado. Los síndicos y los presidentes municipales que asuman la representación jurídica del Ayuntamiento, no pueden desistirse, transigir, comprometerse en árbitros, ni hacer cesión de bienes muebles o inmuebles municipales, sin la autorización expresa del Ayuntamiento. Artículo 54.- El ayuntamiento, en su caso, distribuirá entre los síndicos otras funciones que de acuerdo con la ley les corresponda. CAPITULO TERCERO De los Regidores Artículo 55.- Son atribuciones de los regidores, las siguientes: I. Asistir puntualmente a las sesiones que celebre el ayuntamiento; II. Suplir al presidente municipal en sus faltas temporales, en los términos establecidos por este ordenamiento; III. Vigilar y atender el sector de la administración municipal que les sea encomendado por el ayuntamiento; IV. Participar responsablemente en las comisiones conferidas por el ayuntamiento y aquéllas que le designe en forma concreta el presidente municipal; V. Proponer al ayuntamiento, alternativas de solución para la debida atención de los diferentes sectores de la administración municipal; VI. Promover la participación ciudadana en apoyo a los programas que formule y apruebe el ayuntamiento; VII. Firmar las Actas de Cabildo, y VIII. Las demás que les otorgue esta Ley y otras disposiciones aplicables. CAPITULO CUARTO De las Autoridades Auxiliares Artículo 56.- Son autoridades auxiliares municipales, las personas titulares de las delegaciones, subdelegaciones, jefaturas de sector, de sección y de manzana que designe el Ayuntamiento. Para la elección y designación de autoridades auxiliares, se deberá observar en todo momento los principios de igualdad, equidad y garantizar la paridad de género. Artículo 57.- Las autoridades auxiliares municipales ejercerán, en sus respectivas jurisdicciones, las atribuciones que les delegue el Ayuntamiento, para mantener el orden, la tranquilidad, la paz social, la seguridad y la protección de las personas vecinas, conforme a lo establecido en esta Ley, el Bando Municipal y los reglamentos respectivos. I. Corresponde a las personas titulares de las delegaciones: a). Vigilar el cumplimiento del bando municipal, de las disposiciones reglamentarias que expida el ayuntamiento y reportar a la dependencia administrativa correspondiente, las violaciones a las mismas; b). Coadyuvar con el ayuntamiento en la elaboración y ejecución del Plan de Desarrollo Municipal y de los programas que de él se deriven; c). Auxiliar al secretario del ayuntamiento con la información que requiera para expedir certificaciones; d). Informar anualmente a sus representados y al ayuntamiento, sobre la administración de los recursos que en su caso tenga encomendados, y del estado que guardan los asuntos a su cargo; e). Elaborar los programas de trabajo para las delegaciones y subdelegaciones, con la asesoría del ayuntamiento. f) vigilar el estado de los canales, vasos colectores, barrancas, canales alcantarillados y demás desagües e informar al ayuntamiento para la realización de acciones correctivas. g) Emitir opinión motivada no vinculante, respecto a la autorización de la instalación de nuevos establecimientos comerciales, licencias de construcción y cambios de uso de suelo en sus comunidades. II. Corresponde a las personas titulares de las jefaturas de sector, de sección y de manzana: a). Colaborar para mantener el orden, la seguridad y la tranquilidad de los vecinos del lugar, reportando ante los cuerpos de seguridad pública, a los oficiales calificadores las conductas que requieran de su intervención; b). Elaborar y mantener actualizado el censo de vecinos de la demarcación correspondiente; c). Informar al delegado las deficiencias que presenten los servicios públicos municipales; d). Participar en la preservación y restauración del medio ambiente, así como en la protección civil de los vecinos. Artículo 58.- Las personas titulares de las delegaciones y subdelegaciones municipales no pueden: I. Cobrar contribuciones municipales sin la autorización expresa de la ley; II. Autorizar ningún tipo de licencia de construcción y alineamiento o para la apertura de establecimientos; III. Mantener detenidas a las personas, sin conocimiento de las autoridades municipales; IV. Poner en libertad a los detenidos en flagrancia por delito del fuero común o federal; V. Autorizar inhumaciones y exhumaciones; VI. Hacer lo que no esté previsto en esta Ley y en otros ordenamientos municipales. Artículo 59.- La elección de las personas titulares de las Delegaciones y Subdelegaciones será mediante voto libre, secreto y directo de las personas vecinas de la localidad y se sujetará al procedimiento establecido en la convocatoria que al efecto expida el Ayuntamiento, misma que deberá establecer la obligación de que las candidaturas sean ocupadas paritariamente. Por cada persona titular de Delegación y Subdelegación deberá elegirse un suplente del mismo género o mujer. Bajo ninguna circunstancia estará permitido que el cargo de suplente sea ocupado por un hombre, si la persona titular recae en una mujer. Es responsabilidad de los ayuntamientos observar los principios de igualdad, equidad y garantizar la paridad de género, entre mujeres y hombres para integrar las delegaciones municipales. Los ayuntamientos podrán celebrar convenios con el Instituto Electoral del Estado de México en términos de lo establecido en el artículo 11, párrafo décimo cuarto en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México con treinta días de anticipación de la expedición la convocatoria. La elección de los Delegados y Subdelegados se realizará en la fecha señalada en la convocatoria, entre el segundo domingo de marzo y el 30 de ese mes del primer año de gobierno del Ayuntamiento. La convocatoria deberá expedirse cuando menos diez días antes de la elección. Sus nombramientos serán firmados por el Presidente Municipal y el Secretario del Ayuntamiento, entregándose a los electos a más tardar el día en que entren en funciones, que será el 15 de abril del mismo año. Artículo 59 Bis.- Las personas titulares de delegaciones y subdelegaciones permanecerán en su encargo tres años y su elección será el último domingo del mes de marzo del primer año de gobierno del Ayuntamiento respectivo; de conformidad con la convocatoria que deberá ser expedida por el Ayuntamiento al menos diez días antes del inicio de registro de las planillas y deberá contemplar cinco días posteriores al registro de las mismas, las cuales contarán con tres días posteriores al cierre del registro de planillas de las personas titulares de las delegaciones y subdelegaciones para subsanar las inconsistencias que se presenten. La convocatoria deberá señalar los datos específicos de las elecciones y ser publicada y difundida por los medios adecuados y suficientes a partir de su expedición por los ayuntamientos en cada una de las delegaciones municipales correspondientes. Los nombramientos de las autoridades auxiliares serán firmados por las personas titulares de la Presidencia Municipal y la Secretaría del Ayuntamiento, entregándose a más tardar el día en que entren en funciones, que será el 15 de abril del mismo año. Artículo 60.- Para ser delegado o subdelegado municipal o jefe de manzana se requiere: I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; II. Ser vecino, en términos de esta Ley, de la delegación, subdelegación municipal o manzana respectiva; III. Ser de reconocida probidad. Artículo 61.- Las jefaturas de sector o de sección y de manzana serán nombradas por el ayuntamiento, el cual deberá observar para su designación los principios de igualdad y equidad, garantizando la paridad de género. Artículo 62.- Las autoridades Auxiliares podrán ser removidas por causa grave que califique el Ayuntamiento por el voto aprobatorio de las dos terceras partes de sus integrantes, previa garantía de audiencia. Tratándose de Delegados y Subdelegados, se llamará a los suplentes; si éstos no se presentaren se designará a los sustitutos, conforme a lo establecido en la presente Ley y demás disposiciones aplicables. Artículo 63.- Las faltas temporales de las autoridades auxiliares serán suplidas por la persona que designe el ayuntamiento; en los casos de faltas definitivas se designará a los sustitutos en términos de esta Ley. CAPITULO QUINTO De las Comisiones, Consejos de Participación Ciudadana y Organizaciones Sociales Artículo 64.- Los ayuntamientos, para el eficaz desempeño de sus funciones públicas, podrán auxiliarse por: I. Comisiones del ayuntamiento; II. Consejos de participación ciudadana; III. Organizaciones sociales representativas de las comunidades; IV. Las demás organizaciones que determinen las leyes y reglamentos o los acuerdos del ayuntamiento. Artículo 65.- Los integrantes de las comisiones del ayuntamiento serán nombrados por éste, de entre sus miembros, a propuesta del presidente municipal, a más tardar en la tercera sesión ordinaria que celebren al inicio de su gestión. Las comisiones se conformarán de forma plural, paritaria y proporcional, tomando en cuenta el número de sus integrantes y la importancia de los ramos encomendados a las mismas; en su integración se deberá tomar en consideración el conocimiento, profesión, vocación, experiencia de las personas integrantes del ayuntamiento, observando los principios de igualdad, equidad y garantizando la paridad de género en la designación de presidencias de las comisiones del ayuntamiento. Una vez nombrados los integrantes de las comisiones, los presidentes de cada una tendrán treinta días para convocar a sesión a efecto de llevar a cabo su instalación e inicio de los trabajos. Artículo 66. Las comisiones del ayuntamiento serán responsables de estudiar, examinar y proponer a éste los acuerdos, acciones o normas tendientes a mejorar la administración pública municipal, la solución de los litigios laborales en su contra, así como de vigilar e informar sobre los asuntos a su cargo y sobre el cumplimiento de las disposiciones y acuerdos que dicte el cabildo. Las comisiones, deberán entregar al ayuntamiento, en sesión ordinaria, un informe trimestral que permita conocer y transparentar el desarrollo de sus actividades, trabajo y gestiones realizadas. Artículo 67.- Las comisiones, para el cumplimiento de sus fines y previa autorización del ayuntamiento, podrán celebrar reuniones públicas en las localidades del municipio, para recabar la opinión de sus habitantes. Asimismo, en aquellos casos en que sea necesario, podrán solicitar asesoría externa especializada. Artículo 68.- Previa autorización del ayuntamiento, las comisiones podrán llamar a comparecer a los titulares de las dependencias administrativas municipales a efecto de que les informen, cuando así se requiera, sobre el estado que guardan los asuntos de su dependencia. Las comisiones podrán solicitar a través del presidente de la comisión al Secretario del Ayuntamiento, la información necesaria con el propósito de que puedan atender los asuntos que les han sido encomendados, así como para llevar a cabo el cumplimiento de sus funciones. Para tal efecto, éste deberá entregarla de forma oportuna. Artículo 69.- Las comisiones las determinará el ayuntamiento de acuerdo a las necesidades del municipio y podrán ser permanentes o transitorias. I. Serán permanentes las comisiones: a). De gobernación, cuyo responsable será el presidente municipal; b). De planeación para el desarrollo, que estará a cargo del presidente municipal; c). De hacienda, que presidirá el síndico o el primer síndico, cuando haya mas de uno; d). Derogado. e). Derogado. f). Derogado. g). Derogado. h). Derogado. i). Derogado. j). Derogado. k). Derogado. l). Derogado. m). Derogado. n). Derogado. ñ). Derogado. o). Derogado. p). Derogado. q). Derogado. r). Derogado. s). Derogado. t). Derogado. u). Derogado. v). Derogado. w). Derogado. x). Derogado. y). Derogado. z). Derogado. z.1). Derogado. z.2). Derogado. z.3). Derogado. II. Serán comisiones transitorias, aquéllas que se designen para la atención de problemas especiales o situaciones emergentes o eventuales de diferente índole y quedarán integradas por los miembros que determine el ayuntamiento, coordinadas por el responsable del área competente. Artículo 70.- Las comisiones del ayuntamiento coadyuvarán en la elaboración del Plan de Desarrollo Municipal y en su evaluación. Artículo 71.- Las comisiones del ayuntamiento carecen de facultades ejecutivas. Los asuntos y acuerdos que no estén señalados expresamente para una comisión quedarán bajo la responsabilidad del presidente municipal. Artículo 72.- Para la gestión, promoción y ejecución de los planes y programas municipales en las diversas materias, los ayuntamientos podrán auxiliarse de consejos de participación ciudadana municipal. Artículo 73.- Cada consejo de participación ciudadana municipal se integrará hasta con cinco personas vecinas del municipio, con sus respectivos suplentes del mismo género o mujer, la integración de estos deberá observar los principios de igualdad, equidad y garantizar la paridad de género. De entre las personas que conformen el consejo una estará a cargo de la presidencia, una de la secretaría y una de la tesorería, en su caso dos vocales, que serán electos en las diversas localidades por habitantes de la comunidad, entre el segundo domingo de marzo y el 30 de ese mes del año inmediato siguiente a la elección del ayuntamiento, en la forma y términos que éste determine en la convocatoria que deberá aprobar y publicar el ayuntamiento en los lugares más visibles y concurridos de cada comunidad, cuando menos quince días antes de la elección. El ayuntamiento expedirá los nombramientos respectivos firmados por la persona titular de la presidencia municipal y la persona titular de la secretaría del ayuntamiento, entregándose a las personas electas a más tardar el día en que entren en funciones, que será el día 15 de abril del mismo año. Las personas integrantes del consejo de participación ciudadana que hayan participado en la gestión que termina no podrán ser electos a ningún cargo del consejo de participación ciudadana para el periodo inmediato siguiente. Artículo 74.- Los consejos de participación ciudadana, como órganos de comunicación y colaboración entre la comunidad y las autoridades, tendrán las siguientes atribuciones: I. Promover la participación ciudadana en la realización de los programas municipales; II. Coadyuvar para el cumplimiento eficaz de los planes y programas municipales aprobados; III. Proponer al ayuntamiento las acciones tendientes a integrar o modificar los planes y programas municipales; IV. Participar en la supervisión de la prestación de los servicios públicos; V. Informar al menos una vez cada tres meses a sus representados y al ayuntamiento sobre sus proyectos, las actividades realizadas y, en su caso, el estado de cuenta de las aportaciones económicas que estén a su cargo. VI. Emitir opinión motivada no vinculante, respecto a la autorización de nuevos proyectos inmobiliarios, comerciales, habitacionales o industriales y respecto de la autorización de giros mercantiles. Artículo 75.- Tratándose de obras para el bienestar colectivo, los consejos de participación podrán recibir de su comunidad aportaciones en dinero, de las cuales entregarán formal recibo a cada interesado, y deberán informar de ello al ayuntamiento. Artículo 76.- Los miembros de los consejos podrán ser removidos, en cualquier tiempo por el ayuntamiento, por justa causa con el voto aprobatorio de las dos terceras partes y previa garantía de audiencia, en cuyo caso se llamará a los suplentes. Artículo 77.- Los ayuntamientos promoverán entre sus habitantes la creación y funcionamiento de organizaciones sociales de carácter popular, a efecto de que participen en el desarrollo vecinal, cívico y en beneficio colectivo de sus comunidades. La Comisión De Participación Ciudadana a que se refiere el artículo 69 de esta Ley, fungirá como instancia de apoyo entre los ciudadanos, organizaciones de la sociedad civil, constructores o desarrolladores y las autoridades municipales, en los conflictos que se generen en materia de desarrollo urbano y uso de suelo, adicionalmente a las funciones que le señale el reglamento correspondiente. Artículo 78.- Las organizaciones sociales a que se refiere el artículo anterior se integrarán con los habitantes del municipio, por designación de ellos mismos, y sus actividades serán transitorias o permanentes, conforme al programa o proyecto de interés común en el que acuerden participar. En los municipios con población indígena, el cabildo emitirá una convocatoria con la finalidad de invitar a las comunidades indígenas a elegir, de acuerdo con su sistema de normas internas, procedimientos, tradiciones, usos y costumbres, un representante ante el Ayuntamiento, dicha voluntad será plasmada en un acta. La convocatoria deberá expedirse entre el segundo domingo de marzo y el 30 de ese mes del año inmediato siguiente a la elección del ayuntamiento, en la forma y términos que éste determine y aprobada por el Cabildo; tendrá que publicarse, con su respectiva traducción, en los lugares más visibles y concurridos por los indígenas. Tal representación deberá ser reconocida por el Ayuntamiento electo a más tardar el 15 de abril del año que corresponda. Los municipios pluriculturales, podrán tener un representante por cada etnia y/o grupo indígena. Artículo 79.- Los ayuntamientos podrán destinar recursos y coordinarse con las organizaciones sociales para la prestación de servicios públicos y la ejecución de obras públicas. Dichos recursos quedarán sujetos al control y vigilancia de las autoridades municipales. Artículo 80.- Para satisfacer las necesidades colectivas, los ayuntamientos podrán solicitar la cooperación de instituciones privadas. CAPÍTULO SEXTO DE LAS COORDINACIONES Y CONSEJOS MUNICIPALES DE PROTECCION CIVIL Artículo 81.- En cada municipio se establecerá una Coordinación Municipal de Protección Civil misma que se coordinará con las dependencias de la administración pública que sean necesarias y cuyo jefe inmediato será el Presidente Municipal. Las Coordinaciones Municipales de Protección Civil tendrán a su cargo la organización, coordinación y operación de programas municipales de protección civil apoyándose en el respectivo Consejo Municipal. La Coordinación Municipal de Protección Civil será la autoridad encargada de dar la primer respuesta en la materia, debiendo asistir a las emergencias que se presenten en su demarcación; en caso de que su capacidad de respuesta sea superada, está obligada a notificar al Presidente Municipal para solicitar la intervención de la Coordinación General de Protección Civil del Estado de México. A la Coordinación Municipal de Protección Civil le corresponde otorgar el registro a los Comités Ciudadanos de Prevención de Protección Civil. Artículo 81 Bis.- Para ser titular de la Coordinación Municipal de Protección Civil se requiere, además de los requisitos del artículo 32 de esta Ley, tener los conocimientos suficientes debidamente acreditados en materia de protección civil para poder desempeñar el cargo y acreditar dentro de los seis meses siguientes a partir del momento en que ocupe el cargo, a través del certificado respectivo, haber tomado cursos de capacitación en la materia, impartidos por la Coordinación General de Protección Civil del Estado de México o por cualquier otra institución debidamente reconocida por la misma. Artículo 81 TER.- Cada Ayuntamiento constituirá un consejo municipal de protección civil que encabezará el presidente municipal, con funciones de órgano de consulta y participación de los sectores público, social y privado para la prevención y adopción de acuerdos, ejecución de acciones y en general, de todas las actividades necesarias para la atención inmediata y eficaz de los asuntos relacionados con situaciones de emergencia, desastre, o calamidad pública que afecten a la población. Son atribuciones de los Consejos Municipales de Protección Civil: I. Identificar en un Atlas de Riesgos Municipal, que deberá actualizarse permanentemente y publicarse en la Gaceta Municipal durante el primer año de gestión de cada ayuntamiento, sitios que por sus características específicas puedan ser escenarios de situaciones de emergencia, desastre o calamidad públicas; II. Formular, en coordinación con las autoridades estatales de la materia, planes operativos para fomentar la cultura de la prevención, detección de riesgos, auxilio, protección a la población, restablecimiento a la normalidad y conocimientos básicos que permitan el aprendizaje de medidas de autoprotección y de auxilio, con la oportunidad y eficacia debidas. III. Definir y poner en práctica los instrumentos de concertación que se requieran entre los sectores del municipio, con otros municipios y el Gobierno del Estado, con la finalidad de coordinar acciones y recursos para la mejor ejecución de los programas y planes operativos. IV. Coordinar sus acciones con los sistemas nacional y estatal de protección civil; V. Crear y establecer los órganos y mecanismos que promuevan y aseguren la participación de la comunidad municipal, las decisiones y acciones del Consejo, especialmente a través de la formación del Voluntariado de Protección Civil; VI. Operar, sobre la base de las dependencias municipales, las agrupaciones sociales y voluntariado participantes, un sistema municipal en materia de prevención, información, capacitación, auxilio y protección civil en favor de la población del municipio. CAPITULO SEPTIMO Comisión de Planeación para el Desarrollo Municipal Artículo 82.- La Comisión de Planeación para el Desarrollo Municipal, se integrará con ciudadanos distinguidos del municipio, representativos de los sectores público, social y privado, así como de las organizaciones sociales del municipio, también podrán incorporarse a miembros de los consejos de participación ciudadana. Artículo 83.- La Comisión de Planeación para el Desarrollo Municipal tendrá las siguientes atribuciones: I. Proponer al ayuntamiento los mecanismos, instrumentos o acciones para la formulación, control y evaluación del Plan de Desarrollo Municipal; II. Consolidar un proceso permanente y participativo de planeación orientado a resolver los problemas municipales; III. Formular recomendaciones para mejorar la administración municipal y la prestación de los servicios públicos; IV. Realizar estudios y captar la información necesaria para cumplir con las encomiendas contenidas en las fracciones anteriores; V. Gestionar la expedición de reglamentos o disposiciones administrativas que regulen el funcionamiento de los programas que integren el Plan de Desarrollo Municipal; VI. Comparecer ante el cabildo cuando éste lo solicite, o cuando la comisión lo estime conveniente; VII. Proponer, previo estudio, a las autoridades municipales, la realización de obras o la creación de nuevos servicios públicos o el mejoramiento a los ya existentes mediante el sistema de cooperación y en su oportunidad promover la misma; VII bis. Proponer a las autoridades municipales la ejecución de acciones encaminadas a mejorar los programas y subprogramas de protección civil establecidos en la presente Ley; VIII. Desahogar las consultas que en materia de creación y establecimiento de nuevos asentamientos humanos dentro del municipio, les turne el ayuntamiento; IX. Formar subcomisiones de estudio para asuntos determinados; X. Proponer al cabildo su reglamento interior. Artículo 84.- El presidente municipal, al inicio de su período constitucional, convocará a organizaciones sociales de la comunidad para que se integren a la Comisión de Planeación para el Desarrollo Municipal. Artículo 85.- La Comisión de Planeación para el Desarrollo Municipal contará con un mínimo de cinco miembros encabezados por quien designe el ayuntamiento, y podrá tener tantos como se juzgue conveniente para el eficaz desempeño de sus funciones, los cuales durarán en su encargo el período municipal correspondiente. CAPITULO OCTAVO COMISIÓN MUNICIPAL DE MEJORA REGULATORIA Artículo 85 Bis. Las Comisiones Municipales de Mejora Regulatoria se conformarán, en su caso por: I. El Presidente Municipal, quien lo presidirá; II. Un Secretario Técnico que será el Coordinador General Municipal de Mejora Regulatoria; III. El Síndico Municipal; IV. El número de regidores que estime cada Ayuntamiento y que serán los encargados de las comisiones que correspondan para el cumplimiento del objeto de las disposiciones jurídicas en materia de mejora regulatoria; V. El titular del área jurídica; VI. Representantes empresariales de organizaciones legalmente constituidas, que determine el Presidente Municipal con acuerdo de Cabildo; y VII. Todos los titulares de las diferentes áreas que integran la administración municipal. Artículo 85 Ter. El Coordinador General Municipal de Mejora Regulatoria será designado por la o el Presidente Municipal. Artículo 85 Quáter. Los titulares de dependencias y organismos auxiliares, como sujetos obligados, designarán a un servidor público, que tenga un nivel jerárquico inmediato inferior, como responsable oficial de mejora regulatoria para coordinar, articular y vigilar el cumplimiento de la política de mejora regulatoria y la estrategia al interior de cada área conforme a lo dispuesto en las disposiciones jurídicas aplicables. La coordinación y comunicación entre el sujeto obligado municipal y la autoridad estatal en materia de mejora regulatoria, se llevará a cabo a través del Coordinador General Municipal de Mejora Regulatoria, para el cumplimiento de las disposiciones jurídicas de la materia. Artículo 85 Quinquies. El Coordinador General Municipal de Mejora Regulatoria, tendrán las atribuciones que se establezcan en la normatividad Municipal, además de las siguientes: I. Auxiliar al Presidente Municipal en la ejecución de las políticas, programas y acciones en materia de mejora regulatoria que autorice el Cabildo; II. Coordinarse con las dependencias federal y estatal que son responsables de la mejora regulatoria, de conformidad a las disposiciones jurídicas aplicables; y III. Las demás que señalen las disposiciones jurídicas de la materia. Artículo 85 Sexies. El Coordinador General Municipal de Mejora Regulatoria, además de los requisitos establecidos en el artículo 32 de esta Ley, requiere contar con título profesional, además deberá acreditar, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que inicie sus funciones, el diplomado en materia de mejora regulatoria expedido por el Instituto de Profesionalización de los Servidores Públicos del Estado de México o la certificación de competencia laboral expedida por el Instituto Hacendario del Estado de México o por alguna otra institución con reconocimiento de validez oficial, que asegure los conocimientos y habilidades para desempeñar el cargo, de conformidad con los aspectos técnicos y operativos aplicables al Estado de México. TITULO IV Régimen Administrativo CAPITULO PRIMERO De las Dependencias Administrativas Artículo 86.- Para el ejercicio de sus atribuciones y responsabilidades ejecutivas, el ayuntamiento se auxiliará con las dependencias y entidades de la administración pública municipal, que en cada caso acuerde el cabildo a propuesta de la persona titular de la presidencia municipal, las que estarán subordinadas a esta. Las personas servidoras públicas titulares de las referidas dependencias y entidades de la administración municipal, ejercerán las funciones propias de su competencia y serán responsables por el ejercicio de dichas funciones y atribuciones contenidas en la Ley, sus reglamentos interiores, manuales, acuerdos, circulares y otras disposiciones legales que tiendan a regular el funcionamiento del Municipio. La designación de las personas titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal se deberá realizar observando los principios de igualdad, equidad y garantizando la paridad de género. Por su parte estas deberán observar y garantizar los mismos principios en la asignación de las personas que ocupen cargo de toma de decisión al interior de sus áreas; así como implementar las acciones necesarias para favorecer dicha paridad. Artículo 87.- Para el despacho, estudio y planeación de los diversos asuntos de la administración municipal, el ayuntamiento contará por lo menos con las siguientes Dependencias: I. La secretaría del ayuntamiento; II. La tesorería municipal. III. La Dirección de Obras Públicas o equivalente. IV. La Dirección de Desarrollo Económico o equivalente. V. La Dirección de Desarrollo Urbano o equivalente; VI. La Dirección de Ecología o equivalente. VII. La Dirección de Desarrollo Social o equivalente. VIII. La Coordinación Municipal de Protección Civil o equivalente. IX. La Dirección de las Mujeres o equivalente. Artículo 87 Bis. En los municipios que de acuerdo a la Ley de Derechos y Cultura Indígena del Estado de México, tengan población indígena, los ayuntamientos deberán contar con una Dirección de Asuntos Indígenas o su equivalente, que será la encargada de atender, con respeto a su cultura, usos, costumbres, tradiciones y formas de organización comunitaria, las solicitudes y propuestas de las personas y comunidades indígenas que sean de su competencia. La Dirección de Asuntos Indígenas, estará a cargo de una persona que preferentemente hable y escriba alguna de las lenguas indígenas propias de la región. Esta designación a propuesta del Presidente Municipal, deberá ser ratificada por el cabildo. El Director realizará las funciones y ejercerá las atribuciones específicas que señale el Reglamento Interno correspondiente. Artículo 88.- Las dependencias y entidades de la administración pública municipal conducirán sus acciones con base en los programas anuales que establezca el ayuntamiento para el logro de los objetivos del Plan de Desarrollo Municipal. Artículo 89.- Las dependencias y entidades de la administración pública municipal, tales como organismos públicos descentralizados, empresas de participación mayoritaria y fideicomisos, ejercerán las funciones propias de su competencia previstas y serán responsables del ejercicio de las funciones propias de su competencia, en términos de la Ley o en los reglamentos o acuerdos expedidos por los ayuntamientos. En los reglamentos o acuerdos se establecerán las estructuras de organización de las unidades administrativas de los ayuntamientos, en función de las características socio-económicas de los respectivos municipios, de su capacidad económica y de los requerimientos de la comunidad. Artículo 90.- Los titulares de cada una de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, acordarán directamente con el presidente municipal o con quien éste determine, y deberán cumplir los requisitos señalados en esta Ley; éstos servidores públicos preferentemente serán vecinos del municipio. Artículo 90 Bis.- El Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México brindará capacitación para el manejo de la cuenta pública municipal al Síndico o Síndicos según sea el caso, Tesorero, Secretario del Ayuntamiento y a los titulares de las dependencias respectivas, dentro de un plazo que no exceda los ciento veinte días posteriores a la instalación del Ayuntamiento. La capacitación impartida será de carácter obligatorio para los servidores públicos mencionados. Artículo 91.- La Secretaría del Ayuntamiento estará a cargo de un Secretario, el que, sin ser miembro del mismo, deberá ser nombrado por el propio Ayuntamiento a propuesta del Presidente Municipal como lo marca el artículo 31 de la presente ley. Sus faltas temporales serán cubiertas por quien designe el Ayuntamiento y sus atribuciones son las siguientes: I. Asistir a las sesiones del ayuntamiento y levantar las actas correspondientes; II. Emitir los citatorios para la celebración de las sesiones de cabildo, convocadas legalmente; III. Dar cuenta en la primera sesión de cada mes, del número y contenido de los expedientes pasados a comisión, con mención de los que hayan sido resueltos y de los pendientes; IV. Llevar y conservar los libros de actas de cabildo, obteniendo las firmas de los asistentes a las sesiones; V. Validar con su firma, los documentos oficiales emanados del ayuntamiento o de cualquiera de sus miembros; VI. Tener a su cargo el archivo general del ayuntamiento; VII. Controlar y distribuir la correspondencia oficial del ayuntamiento, dando cuenta diaria al presidente municipal para acordar su trámite; VIII. Publicar los reglamentos, circulares y demás disposiciones municipales de observancia general; IX. Compilar leyes, decretos, reglamentos, periódicos oficiales del estado, circulares y órdenes relativas a los distintos sectores de la administración pública municipal; X. Expedir las constancias de vecindad, de identidad o de última residencia que soliciten los habitantes del municipio, en un plazo no mayor de 24 horas, así como las certificaciones y demás documentos públicos que legalmente procedan, o los que acuerde el ayuntamiento; XI. Elaborar con la intervención del síndico el inventario general de los bienes muebles e inmuebles municipales, así como la integración del sistema de información inmobiliaria, que contemple los bienes del dominio público y privado, en un término que no exceda de un año contado a partir de la instalación del ayuntamiento y presentarlo al cabildo para su conocimiento y opinión. En el caso de que el ayuntamiento adquiera por cualquier concepto bienes muebles o inmuebles durante su ejercicio, deberá realizar la actualización del inventario general de los bienes mueb1es e inmuebles y del sistema de información inmobiliaria en un plazo de ciento veinte días hábiles a partir de su adquisición y presentar un informe trimestral al cabildo para su conocimiento y opinión. XII. Integrar un sistema de información que contenga datos de los aspectos socio-económicos básicos del municipio; XIII. Ser responsable de la publicación de la Gaceta Municipal, así como de las publicaciones en los estrados de los Ayuntamientos; y XIV. Las demás que le confieran esta Ley y disposiciones aplicables. Artículo 92.- Para ser secretario del ayuntamiento se requiere, además de los requisitos establecidos en el artículo 32 de esta Ley, los siguientes: I. En municipios que tengan una población de hasta 150 mil habitantes, podrán tener título profesional de educación superior; en los municipios que tengan más de 150 mil o que sean cabecera distrital, tener título profesional de educación superior; II. Derogada III. Derogada IV. Contar con la certificación de competencia laboral en la materia, expedida por el Instituto Hacendario del Estado de México o por alguna otra institución con reconocimiento de validez oficial, que asegure los conocimientos y habilidades para desempeñar el cargo, de conformidad con los aspectos técnicos y operativos aplicables al Estado de México, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que inicie funciones. CAPITULO SEGUNDO De la Tesorería Municipal Artículo 93.- La tesorería municipal es el órgano encargado de la recaudación de los ingresos municipales y responsable de realizar las erogaciones que haga el ayuntamiento. Artículo 94.- El tesorero municipal, al tomar posesión de su cargo, recibirá la hacienda pública de acuerdo con las previsiones a que se refiere el artículo 19 de esta Ley y remitirá un ejemplar de dicha documentación al ayuntamiento, al Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México y al archivo de la tesorería. Artículo 95.- Son atribuciones del tesorero municipal: I. Administrar la hacienda pública municipal, de conformidad con las disposiciones legales aplicables; II. Determinar, liquidar, recaudar, fiscalizar y administrar las contribuciones en los términos de los ordenamientos jurídicos aplicables y, en su caso, aplicar el procedimiento administrativo de ejecución en términos de las disposiciones aplicables; III. Imponer las sanciones administrativas que procedan por infracciones a las disposiciones fiscales; IV. Llevar los registros contables, financieros y administrativos de los ingresos, egresos, e inventarios; V. Proporcionar oportunamente al ayuntamiento todos los datos o informes que sean necesarios para la formulación del Presupuesto de Egresos Municipales, vigilando que se ajuste a las disposiciones de esta Ley y otros ordenamientos aplicables; VI. Presentar anualmente al ayuntamiento un informe de la situación contable financiera de la Tesorería Municipal; VI Bis. Proporcionar para la formulación del proyecto de Presupuesto de Egresos Municipales la información financiera relativa a la solución o en su caso, el pago de los litigios laborales; VII. Diseñar y aprobar las formas oficiales de manifestaciones, avisos y declaraciones y demás documentos requeridos; VIII. Participar en la formulación de Convenios Fiscales y ejercer las atribuciones que le correspondan en el ámbito de su competencia; IX. Proponer al ayuntamiento la cancelación de cuentas incobrables; X. Custodiar y ejercer las garantías que se otorguen en favor de la hacienda municipal; XI. Proponer la política de ingresos de la tesorería municipal; XII. Intervenir en la elaboración del programa financiero municipal; XIII. Elaborar y mantener actualizado el Padrón de Contribuyentes; XIV. Ministrar a su inmediato antecesor todos los datos oficiales que le solicitare, para contestar los pliegos de observaciones y alcances que formule y deduzca el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México; XV. Solicitar a las instancias competentes, la práctica de revisiones circunstanciadas, de conformidad con las normas que rigen en materia de control y evaluación gubernamental en el ámbito municipal; XVI. Glosar oportunamente las cuentas del ayuntamiento; XVII. Contestar oportunamente los pliegos de observaciones y responsabilidad que haga el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México, así como atender en tiempo y forma las solicitudes de información que éste requiera, informando al Ayuntamiento; XVIII. Expedir copias certificadas de los documentos a su cuidado, por acuerdo expreso del Ayuntamiento y cuando se trate de documentación presentada ante el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México; XIX. Recaudar y administrar los ingresos que se deriven de la suscripción de convenios, acuerdos o la emisión de declaratorias de coordinación; los relativos a las transferencias otorgadas a favor del Municipio en el marco del Sistema Nacional o Estatal de Coordinación Fiscal, o los que reciba por cualquier otro concepto; así como el importe de las sanciones por infracciones impuestas por las autoridades competentes, por la inobservancia de las diversas disposiciones y ordenamientos legales, constituyendo los créditos fiscales correspondientes; XX. Dar cumplimiento a las leyes, convenios de coordinación fiscal y demás que en materia hacendaria celebre el Ayuntamiento con el Estado; XXI. Entregar oportunamente a él o los Síndicos, según sea el caso, el informe mensual que corresponda, a fin de que se revise, y de ser necesario, para que se formulen las observaciones respectivas. XXII. Las que les señalen las demás disposiciones legales y el ayuntamiento. Artículo 96.- Para ser tesorero municipal se requiere, además de los requisitos del artículos 32 de esta Ley: I. Tener los conocimientos suficientes para poder desempeñar el cargo, a juicio del Ayuntamiento; contar con título profesional en las áreas jurídicas, económicas o contables administrativas, con experiencia mínima de un año, con anterioridad a la fecha de su designación, y con certificación de competencia laboral en funciones expedida por el Instituto Hacendario del Estado de México o por alguna institución con reconocimiento de validez oficial, que asegure los conocimientos y habilidades para desempeñar el cargo, de conformidad con los aspectos técnicos y operativos aplicables al Estado de México; El requisito de la certificación de competencia laboral, deberá acreditarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que inicie funciones. II. Caucionar el manejo de los fondos municipales, por un monto equivalente al uno al millar del importe correspondiente a los ingresos propios del municipio y las participaciones que en ingresos federales y estatales le correspondieron en el ejercicio inmediato anterior; III. Derogada IV. Cumplir con otros requisitos que señalen las leyes, o acuerde el ayuntamiento. Artículo 96. Bis.- El Director de Obras Públicas o el Titular de la Unidad Administrativa equivalente, tiene las siguientes atribuciones: I. Realizar la programación y ejecución de las obras públicas y servicios relacionados, que por orden expresa del Ayuntamiento requieran prioridad; II. Planear y coordinar los proyectos de obras públicas y servicios relacionados con las mismas que autorice el Ayuntamiento, una vez que se cumplan los requisitos de licitación y otros que determine la ley de la materia; III. Proyectar las obras públicas y servicios relacionados, que realice el Municipio, incluyendo la conservación y mantenimiento de edificios, monumentos, calles, parques y jardines; IV. Construir y ejecutar todas aquellas obras públicas y servicios relacionados, que aumenten y mantengan la infraestructura municipal y que estén consideradas en el programa respectivo; V. Determinar y cuantificar los materiales y trabajos necesarios para programas de construcción y mantenimiento de obras públicas y servicios relacionados; VI. Vigilar que se cumplan y lleven a cabo los programas de construcción y mantenimiento de obras públicas y servicios relacionados; VII. Cuidar que las obras públicas y servicios relacionados cumplan con los requisitos de seguridad y observen las normas de construcción y términos establecidos; VIII. Vigilar la construcción en las obras por contrato y por administración que hayan sido adjudicadas a los contratistas; IX. Administrar y ejercer, en el ámbito de su competencia, de manera coordinada con el Tesorero municipal, los recursos públicos destinados a la planeación, programación, presupuestación, adjudicación, contratación, ejecución y control de la obra pública, conforme a las disposiciones legales aplicables y en congruencia con los planes, programas, especificaciones técnicas, controles y procedimientos administrativos aprobados; X. Verificar que las obras públicas y los servicios relacionados con la misma, hayan sido programadas, presupuestadas, ejecutadas, adquiridas y contratadas en estricto apego a las disposiciones legales aplicables; XI. Integrar y verificar que se elaboren de manera correcta y completa las bitácoras y/o expedientes abiertos con motivo de la obra pública y servicios relacionados con la misma, conforme a lo establecido en las disposiciones legales aplicables; XII. Promover la construcción de urbanización, infraestructura y equipamiento urbano; XIII. Formular y conducir la política municipal en materia de obras públicas e infraestructura para el desarrollo; XIV. Cumplir y hacer cumplir la legislación y normatividad en materia de obra pública; XV. Proyectar, formular y proponer al Presidente Municipal, el Programa General de Obras Públicas, para la construcción y mejoramiento de las mismas, de acuerdo a la normatividad aplicable y en congruencia con el Plan de Desarrollo Municipal y con la política, objetivos y prioridades del Municipio y vigilar su ejecución; XVI. Dictar las normas generales y ejecutar las obras de reparación, adaptación y demolición de inmuebles propiedad del municipio que le sean asignadas; XVII. Ejecutar y mantener las obras públicas que acuerde el Ayuntamiento, de acuerdo a la legislación y normatividad aplicable, a los planes, presupuestos y programas previamente establecidos, coordinándose, en su caso, previo acuerdo con el Presidente Municipal, con las autoridades Federales, Estatales y municipales concurrentes; XVIII. Vigilar que la ejecución de la obra pública adjudicada y los servicios relacionados con ésta, se sujeten a las condiciones contratadas; XIX. Establecer los lineamientos para la realización de estudios y proyectos de construcción de obras públicas; XX. Autorizar para su pago, previa validación del avance y calidad de las obras, los presupuestos y estimaciones que presenten los contratistas de obras públicas municipales; XXI. Formular el inventario de la maquinaria y equipo de construcción a su cuidado o de su propiedad, manteniéndolo en óptimas condiciones de uso; XXII. Coordinar y supervisar que todo el proceso de las obras públicas que se realicen en el municipio se realice conforme a la legislación y normatividad en materia de obra pública; XXIII. Controlar y vigilar el inventario de materiales para construcción; XXIV. Integrar y autorizar con su firma, la documentación que en materia de obra pública, deba presentarse al Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México; XXV. Formular las bases y expedir la convocatoria a los concursos para la realización de las obras públicas municipales, de acuerdo con los requisitos que para dichos actos señale la legislación y normatividad respectiva, vigilando su correcta ejecución; y XXVI. Las demás que les señalen las disposiciones aplicables. Artículo 96 Ter. El Director de Obras Públicas o Titular de la Unidad Administrativa equivalente, además de los requisitos del artículo 32 de esta Ley, requiere contar con título profesional en ingeniería, arquitectura o alguna área afín, o contar con una experiencia mínima de un año, con anterioridad a la fecha de su designación. Además, deberá acreditar, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que inicie funciones, la certificación de competencia laboral expedida por el Instituto Hacendario del Estado de México o por alguna otra institución con reconocimiento de validez oficial, que asegure los conocimientos y habilidades para desempeñar el cargo, de conformidad con los aspectos técnicos y operativos aplicables al Estado de México. Artículo 96 Quáter.- El Titular de la Dirección de Desarrollo Económico Municipal o el Titular de la Unidad Administrativa equivalente, tiene las siguientes atribuciones: I. Diseñar y promover políticas que generen inversiones productivas y empleos remunerados; II. Promover programas de simplificación, desregulación y transparencia administrativa para facilitar la actividad económica; II Bis. Impulsar y difundir la simplificación de trámites y reducción de plazos para el otorgamiento de permisos, licencias y autorizaciones del orden municipal, de conformidad con la Ley para la Mejora Regulatoria del Estado de México y Municipios, la Ley de Competitividad y Ordenamiento Comercial del Estado de México, la Ley de Fomento Económico del Estado de México, sus respectivos reglamentos y demás disposiciones jurídicas aplicables; III. Derogada IV. Desarrollar e implementar las acciones de coordinación que permitan la adecuada operación del Sistema Único de Gestión Empresarial, de conformidad con la Ley de la materia; V. Establecer y operar el Sistema de Apertura Rápida de Empresas del Estado de México en coordinación con los distintos órdenes de Gobierno en los términos que establece la Ley de la materia; En los casos en que no se haya celebrado convenio de coordinación para la unidad económica del Sistema de Apertura Rápida de Empresas del Estado de México en el municipio, se deberá establecer y operar una ventanilla única que brinde orientación, asesoría y gestión a los particulares respecto de los trámites requeridos para la instalación, apertura, operación y ampliación de nuevos negocios que no generen impacto urbano; VI. Desarrollar y difundir un sistema de información y promoción del sector productivo del Municipio; VII. Promover y difundir, dentro y fuera del Municipio las ventajas competitivas que se ofrecen en la localidad a la inversión productiva, en foros estatales, nacionales e internacionales; VIII. Promover en el sector privado la investigación y desarrollo de proyectos productivos, para atraer capitales de inversión; IX. Impulsar la participación del sector privado en el desarrollo de infraestructura comercial e industrial; X. Promover la capacitación, tanto del sector empresarial como del sector laboral, en coordinación con instituciones y organismos públicos y privados, para alcanzar mejores niveles de productividad y calidad de la base empresarial instalada en el Municipio, así como difundir los resultados y efectos de dicha capacitación; XI. Fomentar la creación de cadenas productivas entre micro, pequeños y medianos empresarios, con los grandes empresarios; XII. Fomentar y promover la actividad comercial, incentivando su desarrollo ordenado y equilibrado, para la obtención de una cultura de negocios corresponsables de la seguridad, limpia y abasto cualitativo en el Municipio; XIII. Impulsar el desarrollo rural sustentable a través de la capacitación para el empleo de nuevas tecnologías, la vinculación del sector con las fuentes de financiamiento, la constitución de cooperativas para el desarrollo, y el establecimiento de mecanismos de información sobre los programas municipales, estatales y federales, públicos o privados; XIV. Difundir la actividad artesanal a través de la organización del sector, capacitación de sus integrantes y su participación en ferias y foros, que incentive la comercialización de los productos; XV. Promover el consumo en establecimientos comerciales y de servicios del Municipio; XVI. Fomentar la comercialización de productos hechos en el Municipio en mercados nacionales e internacionales; XVII. Auxiliar al Presidente Municipal en la coordinación con las dependencias del Ejecutivo Estatal que son responsables del fomento económico en los términos que señale la Ley de la materia; XVIII. Conducir la coordinación interinstitucional de las dependencias municipales a las que corresponda conocer sobre el otorgamiento de permisos y licencias para la apertura y funcionamiento de unidades económicas; Para tal efecto, deberá garantizar que el otorgamiento de la licencia no esté sujeto al pago de contribuciones ni a donación alguna; la exigencia de cargas tributarias, dádivas o cualquier otro concepto que condicione su expedición será sancionada en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios; XIX. Operar y actualizar el Registro Municipal de Unidades Económicas de los permisos o licencias de funcionamiento otorgadas a las unidades económicas respectivas, así como remitir dentro de los cinco días hábiles siguientes los datos generados al Sistema que al efecto integre la Secretaría de Desarrollo Económico, a la Secretaría de Seguridad y a la Fiscalía General de Justicia del Estado de México, la información respectiva; XX. Crear y actualizar el Registro de las Unidades Económicas que cuenten con el Dictamen de Giro, para la solicitud o refrendo de las licencias de funcionamiento; XXI. Autorizar la placa a que se refiere la fracción VIII del artículo 74 de la Ley de Competitividad y Ordenamiento Comercial del Estado de México, y XXII. Las demás que señalen las disposiciones legales aplicables. Artículo 96 Quintus. El Director de Desarrollo Económico o Titular de la Unidad Administrativa equivalente, además de los requisitos del artículo 32 de esta Ley, requiere contar con título profesional en el área económico-administrativa o contar con experiencia mínima de un año, con anterioridad a la fecha de su designación. Además, deberá acreditar, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que inicie funciones, la certificación de competencia laboral expedida por el Instituto Hacendario del Estado de México o por alguna otra institución con reconocimiento de validez oficial, que asegure los conocimientos y habilidades para desempeñar el cargo, de conformidad con los aspectos técnicos y operativos aplicables al Estado de México. Artículo 96. Sexies. El Director de Desarrollo Urbano o el Titular de la Unidad Administrativa equivalente, tiene las atribuciones siguientes: I. Ejecutar la política en materia de reordenamiento urbano; II. Formular y conducir las políticas municipales de asentamientos humanos, urbanismo y vivienda; III. Aplicar y vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales en materia de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos, del desarrollo urbano y vivienda; IV. Proponer el plan municipal de desarrollo urbano, así como sus modificaciones, y los parciales que de ellos deriven; V. Participar en la elaboración o modificación del respectivo plan regional de desarrollo urbano o de los parciales que de éste deriven, cuando incluya parte o la totalidad de su territorio; VI. Analizar las cédulas informativas de zonificación, licencias de uso de suelo y licencias de construcción; VII. Vigilar la utilización y aprovechamiento del suelo con fines urbanos, en su circunscripción territorial; VIII. Proponer al Presidente Municipal, convenios, contratos y acuerdos, y IX. Las demás que le sean conferidas por el Presidente Municipal o por el Ayuntamiento y las establecidas en las disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 96 Septies. El Director de Desarrollo Urbano o el Titular de la Unidad Administrativa equivalente, además de los requisitos establecidos en el artículo 32 de esta Ley, requiere contar con título profesional en el área de ingeniería civil-arquitectura o afín, o contar con una experiencia mínima de un año, con anterioridad a la fecha de su designación; además deberá acreditar, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que inicie sus funciones, la certificación de competencia laboral expedida por el Instituto Hacendario del Estado de México o por alguna otra institución con reconocimiento de validez oficial, que asegure los conocimientos y habilidades para desempeñar el cargo, de conformidad con los aspectos técnicos y operativos aplicables al Estado de México. Artículo 96. Octies. El Director de Ecología o el Titular de la Unidad Administrativa equivalente, tiene las atribuciones siguientes: I. Ejecutar la política en materia de conservación ecológica, biodiversidad y protección al medio ambiente para el desarrollo sostenible; II. Aplicar y vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales en materia de ecología y de protección al ambiente; III. Proponer convenios para la protección al ambiente, al Presidente Municipal, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables; IV. Proponer lineamientos destinados a preservar y restaurar el equilibrio ecológico y proteger el ambiente, al Presidente Municipal; V. Proponer medidas y criterios para la prevención y control de residuos y emisiones generadas por fuentes contaminantes; y VI. Establecer y presidir el Consejo Municipal Forestal; VII. Preservar, rescatar, restaurar y vigilar las áreas verdes municipales; y VIII. Las demás que le sean conferidas por el Presidente Municipal o por el Ayuntamiento y las establecidas en las disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 96 Nonies. El Director de Ecología o el Titular de la Unidad Administrativa equivalente, además de los requisitos establecidos en el artículo 32 de esta Ley, requiere contar con título profesional en el área de biología-agronomía-administración pública o afín, o contar con una experiencia mínima de un año, con anterioridad a la fecha de su designación; además deberá acreditar, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que inicie sus funciones, la certificación de competencia laboral expedida por el Instituto Hacendario del Estado de México o por alguna otra institución con reconocimiento de validez oficial, que asegure los conocimientos y habilidades para desempeñar el cargo, de conformidad con los aspectos técnicos y operativos aplicables al Estado de México. Artículo 96. Decies. Los municipios podrán establecer una Dirección de Turismo o equivalente, cuyo titular tendrá las atribuciones siguientes: I. Impulsar acciones para el desarrollo y mejora de los centros turísticos del Municipio; II. Promover los atractivos turísticos y la oferta comercial del Municipio; III. Promover e implementar los programas federales y estatales en materia turística en el Municipio; IV. Promover e implementar las políticas públicas en materia de turismo y desarrollo artesanal, atendiendo las prioridades y estrategias establecidas en el Plan de Desarrollo del Municipio; V. Elaborar y mantener actualizado un Registro Municipal de Turismo Sustentable, de Artesanos y el Catálogo Artesanal Municipal; VI. Implementar acciones de mejora regulatoria que faciliten la comercialización de los productos y servicios turísticos, bajo los principios de legalidad y equidad; VII. Fomentar y preservar los usos y costumbres de los pueblos originarios en el ámbito turístico y artesanal, que se encuentran dentro del Municipio; VIII. Celebrar acuerdos o convenios de coordinación, concertación y/o participación con instituciones y organismos públicos o privados, con representantes extranjeros, en materia de fomento al turismo y desarrollo artesanal, con apego a la normatividad aplicable; VI. Proponer al Ayuntamiento la integración del Consejo Consultivo Municipal Turístico y Sustentable, y IX. Las demás que le sean conferidas en su caso por el Consejo Consultivo Municipal Turístico y Sustentable, por el Ayuntamiento y por las disposiciones normativas en materia de turismo y desarrollo artesanal aplicables. Artículo 96. Undecies. El Director de Turismo, además de los requisitos establecidos en el artículo 32 de esta Ley, requiere contar con título profesional en el área de turismo o afín. Artículo 96 Duodecies. El Director de Desarrollo Social o equivalente, tiene las siguientes atribuciones: I. Diagnosticar, formular, dirigir, implementar y evaluar la política social del Gobierno Municipal; II. Cuantificar, determinar y proponer, en coordinación con las instancias competentes, los recursos públicos necesarios para generar los programas y acciones que atiendan las necesidades básicas de la población vulnerable del municipio; III. Ejecutar los programas, proyectos y acciones municipales en materia de desarrollo social, de manera coordinada con las instancias correspondientes; IV. Proponer e impulsar acciones y obras para el desarrollo comunitario, en coordinación con otras dependencias administrativas del municipio; V. Auxiliar o representar al Presidente Municipal, en el ámbito de su competencia, en la coordinación con las dependencias correspondientes en materia de desarrollo social de los Gobiernos Estatal y Federal en la ejecución de sus programas y acciones en el territorio municipal; VI. Asistir al Presidente Municipal en el convenio de acciones con otros municipios de la entidad, así como con organismos públicos descentralizados federales, estatales y municipales, en materia de desarrollo social; VII. Integrar los padrones respectivos de beneficiarios de los programas de desarrollo social municipal; VIII. Informar a la ciudadanía de las políticas, programas y acciones de desarrollo social que ejecuten; así como sobre la aplicación de los recursos y evolución de cada uno de estos programas, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables; IX. Concertar acciones con los sectores no gubernamental, social y privado en materia de desarrollo social; X. Establecer mecanismos para incluir la participación de la sociedad civil organizada y de la ciudadanía en general, para la ejecución de programas y acciones de desarrollo social; XI. Promover la cultura de los grupos étnicos asentados en el territorio municipal y fomentar el desarrollo social de los mismos; XII. Fomentar y proponer acciones de desarrollo social con perspectiva de género y respeto a los derechos humanos, y XIII. Las demás que señale la Ley de Desarrollo Social del Estado de México, su reglamento y las disposiciones jurídicas aplicables, así como aquellas que le confiera el Presidente Municipal o el Ayuntamiento. Artículo 96 Terdecies. El Director de Desarrollo Social o el Titular de la Unidad Administrativa equivalente, además de los requisitos establecidos en el artículo 32 de esta Ley, requiere contar con título profesional en el área de Ciencias Sociales o a fin, o contar con una experiencia mínima de un año en la materia, con anterioridad a la fecha de su designación. Artículo 96 Quaterdecies.- La Dirección de las Mujeres, tiene las siguientes atribuciones: I. Proponer, coordinar y ejecutar las políticas públicas, programas y acciones que aseguren la igualdad y la no discriminación hacia las mujeres en sus distintas etapas de la vida, desde una perspectiva transversal e interseccional y con enfoque de derechos humanos; II. Promover la cultura de la atención, prevención, sanción y erradicación de los tipos y modalidades de la violencia, la igualdad, así como la no discriminación contra las mujeres, en sus distintas etapas de la vida; III. Promover la participación de las mujeres en la toma de decisiones respecto del diseño de los planes y los programas de gobierno municipal; IV. Promover y proponer acuerdos para la colaboración, la coordinación o la vinculación con autoridades de los tres niveles de gobierno, instancias u organismos públicos, sociales o privados, de carácter internacional, nacional, o estatal, para el cumplimiento de sus atribuciones, objetivos o que impulsen el desarrollo de las mujeres; V. Alentar la participación entre los sectores público y privado, a fin de trabajar por el empoderamiento de las mujeres; VI. Brindar capacitación y asesoría, en materia de derechos humanos de las mujeres, igualdad, no discriminación, así como los tipos y las modalidades de la violencia contra las mujeres, en sus distintas etapas de la vida; VII. Procurar, impulsar y apoyar el fortalecimiento de planes, programas y acciones administrativas que permitan el ejercicio pleno de los derechos de las mujeres; VIII. Brindar orientación, atención de primer nivel, asesoramiento y acompañamiento multidisciplinarios y, en su caso, la canalización correspondiente de las niñas, adolescentes y mujeres, víctimas de violencia, que tengan acercamiento a la Dirección; IX. Establecer programas de sensibilización, reeducación, de construcción y capacitación dirigidos a la población en general con el fin de eliminar los roles y estereotipos que reproduzcan los tipos y modalidades de la violencia contra las mujeres, en todas las etapas de su vida; X. Vigilar, orientar, promover y proponer que la planeación presupuestal de la administración pública municipal y la Dirección incorpore la perspectiva de género; XI. Gestionar ante las autoridades competentes, de los distintos órdenes de gobierno, la prevención y atención de la salud integral para las mujeres en todas las etapas de su vida; XII. Fomentar y apoyar la creación de albergues, casas de pernocta, refugios o similares para las mujeres y sus hijas e hijos en situación de violencia; XIII. Fungir, a través de su titular, como coordinadora para el seguimiento, cumplimiento y evaluación de las acciones para mitigar las Declaratorias de Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres; XIV. Promover y coordinar la profesionalización permanente del personal de la administración municipal en los temas de prevención, atención integral y erradicación de la violencia contra las niñas, adolescentes y mujeres, igualdad sustantiva o materias afines; XV. Garantizar que el personal adscrito a la misma, cuente con aptitudes de sensibilidad y profesionalización para la atención integral de las usuarias, y preferentemente, con la certificación de competencia laboral correspondiente; XVI. Coordinar la transversalización de la perspectiva de género en la administración pública municipal, y XVII. Las demás que le sean conferidas por la o el Presidente Municipal o por el Ayuntamiento y las establecidas en las disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 96 Quindecies.- La persona titular de la Dirección de las Mujeres, además de los requisitos establecidos en el artículo 32 de esta Ley, deberá contar con título profesional en el área de las ciencias sociales o afines y conocimiento amplio del contexto en el municipio correspondiente. Además deberá acreditar, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que inicie funciones, la certificación de competencia laboral en temas de prevención, atención integral y erradicación de la violencia contra las niñas, adolescentes y mujeres, en igualdad sustantiva o materias afines, expedida por el Instituto de Administración Pública del Estado de México, el Instituto Hacendario del Estado de México o alguna institución con reconocimiento de validez oficial, que asegure los conocimientos y habilidades para desempeñar el cargo. CAPITULO TERCERO De la Hacienda Pública Municipal Artículo 97.- La hacienda pública municipal se integra por: I. Los bienes muebles e inmuebles propiedad del municipio; II. Los capitales y créditos a favor del municipio, así como los intereses y productos que generen los mismos; III. Las rentas y productos de todos los bienes municipales; IV. Las participaciones que perciban de acuerdo con las leyes federales y del Estado; V. Las contribuciones y demás ingresos determinados en la Ley de Ingresos de los Municipios, los que decrete la Legislatura y otros que por cualquier título legal reciba; VI. Las donaciones, herencias y legados que reciban. Artículo 98.- El gasto público comprende las erogaciones que por concepto de gasto corriente, inversión física, inversión financiera y cancelación de pasivo realicen los municipios. Artículo 99.- El presidente municipal presentará anualmente al ayuntamiento a más tardar el 20 de diciembre, el proyecto de presupuesto de egresos, para su consideración y aprobación. Artículo 100.- El presupuesto de egresos deberá contener las previsiones de gasto público que habrán de realizar los municipios. Artículo 101.- El proyecto del presupuesto de egresos se integrará básicamente con: I. Los programas en que se señalen objetivos, metas y unidades responsables para su ejecución, así como la valuación estimada del programa; II. Estimación de los ingresos y gastos del ejercicio fiscal calendarizados; III. Situación de la deuda pública, incluyendo el contingente económico de los litigios laborales en los que el ayuntamiento forme parte. El proyecto de presupuesto de egresos deberá realizarse con base en los criterios de proporcionalidad y equidad, considerando las necesidades básicas de las localidades que integran al municipio. Artículo 102.- Los municipios solo podrán contraer obligaciones directas y contingentes derivadas de créditos en los términos que establece la Ley de Deuda Pública Municipal del Estado. Artículo 103.- La formulación de estados financieros o presupuestales se realizará en base a sistemas, procedimientos y métodos de contabilidad gubernamental aplicables, así como a las normas previstas en otros ordenamientos. Artículo 104.- La inspección de la hacienda pública municipal compete al ayuntamiento por conducto del síndico, sin perjuicio del ejercicio de las funciones de control interno que en su caso realicen directamente los órganos de control y evaluación en los términos de esta Ley. A la Secretaría de la Contraloría del Gobierno del Estado le corresponde vigilar en los términos de los convenios respectivos, que los recursos federales y estatales que ejerzan directamente los municipios, se apliquen conforme a lo estipulado en los mismos. Artículo 105.- Los bienes del dominio público municipal son de uso común o destinados a un servicio público, de conformidad con lo que establece la Ley de Bienes del Estado de México y de sus Municipios, en los términos siguientes: I. Son bienes de uso común los que pueden ser aprovechados por los habitantes del municipio, sin más limitaciones y restricciones que las establecidas en las leyes y reglamentos administrativos; y II. Son bienes destinados a un servicio público, aquellos que utilice el municipio para el desarrollo de sus actividades o los que de hecho se utilizan para la prestación de servicios o actividades equiparables a ellos. Artículo 106.- Son bienes del dominio privado de los municipios, aquellos que no son de uso común ni están destinados a un servicio público y que por su naturaleza están sujetos al derecho privado. Se consideran bienes del dominio privado municipal, los señalados en la Ley de Bienes del Estado de México y de sus Municipios. Artículo 107. El Ayuntamiento, previo dictamen del Comité correspondiente, podrá acordar la transmisión a título oneroso o gratuito, de los bienes muebles del dominio privado municipal, a través del procedimiento establecido en la Ley de Contratación Pública del Estado de México y Municipios y su Reglamento. Artículo 108.- Los tribunales del Estado serán competentes para conocer de los juicios que se relacionen con los bienes del dominio público o privado de los municipios. Artículo 109.- Se reconoce acción popular para denunciar ante el ayuntamiento, ante el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México, o ante el Ejecutivo del Estado, la malversación de fondos municipales y cualquier otro hecho presuntamente delictivo en contra de la hacienda municipal. CAPITULO CUARTO De la Contraloría Municipal Artículo 110.- Las funciones de contraloría interna estarán a cargo del órgano que establezca el Ayuntamiento. Artículo 111.- La contraloría municipal tendrá un titular denominado Contralor, quien será designado por el ayuntamiento a propuesta del presidente municipal. Artículo 112. El órgano interno de control municipal, tendrá a su cargo las funciones siguientes: I. Planear, programar, organizar y coordinar el sistema de control y evaluación municipal; II. Fiscalizar el ingreso y ejercicio del gasto público municipal y su congruencia con el presupuesto de egresos; III. Aplicar las normas y criterios en materia de control y evaluación; IV. Asesorar a los órganos de control interno de los organismos auxiliares y fideicomisos de la administración pública municipal; V. Establecer las bases generales para la realización de auditorías e inspecciones; VI. Vigilar que los recursos federales y estatales asignados a los ayuntamientos se apliquen en los términos estipulados en las leyes, los reglamentos y los convenios respectivos; VII. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones de proveedores y contratistas de la administración pública municipal; VIII. Coordinarse con el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México y la Contraloría del Poder Legislativo y con la Secretaría de la Contraloría del Estado para el cumplimiento de sus funciones; IX. Designar a los auditores externos y proponer al ayuntamiento, en su caso, a los Comisarios de los Organismos Auxiliares; X. Establecer y operar un sistema de atención de quejas, denuncias y sugerencias; XI. Realizar auditorías y evaluaciones e informar del resultado de las mismas al ayuntamiento; XII. Participar en la entrega-recepción de las unidades administrativas de las dependencias, organismos auxiliares y fideicomisos del municipio; XIII. Dictaminar los estados financieros de la tesorería municipal y verificar que se remitan los informes correspondientes al Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México; XIV. Vigilar que los ingresos municipales se enteren a la tesorería municipal conforme a los procedimientos contables y disposiciones legales aplicables; XV. Participar en la elaboración y actualización del inventario general de los bienes muebles e inmuebles propiedad del municipio, que expresará las características de identificación y destino de los mismos; XVI. Verificar que los servidores públicos municipales cumplan con la obligación de presentar oportunamente la manifestación de bienes, en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios; XVII. Hacer del conocimiento del Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México, de las responsabilidades administrativas resarcitorias de los servidores públicos municipales, dentro de los tres días hábiles siguientes a la interposición de las mismas; y remitir los procedimientos resarcitorios, cuando así sea solicitado por el Órgano Superior, en los plazos y términos que le sean indicados por éste; XVIII. Supervisar el cumplimiento de los acuerdos tomados por el Consejo Municipal de Seguridad Pública; XIX. Vigilar el cumplimiento de los programas y acciones para la prevención, atención y en su caso, el pago de las responsabilidades económicas de los Ayuntamientos por los conflictos laborales; y XX. Las demás que le señalen las disposiciones relativas. Artículo 113.- Para ser contralor se requiere cumplir con los requisitos que se exigen para ser tesorero municipal, a excepción de la caución correspondiente. CAPITULO CUARTO BIS De los Comités Ciudadanos de Control y Vigilancia Artículo 113 A.- Los ayuntamientos promoverán la constitución de comités ciudadanos de control y vigilancia, los que serán responsables de supervisar la obra pública estatal y municipal. Artículo 113 B.- Los comités ciudadanos de control y vigilancia estarán integrados por tres vecinos de la localidad en la que se construya la obra, serán electos en asamblea general, por los ciudadanos beneficiados por aquélla. El cargo de integrante del comité será honorífico. No podrán ser integrantes de los comités las personas que sean dirigentes de organizaciones políticas o servidores públicos. Artículo 113 C.- Para cada obra estatal o municipal se constituirá un comité ciudadano de control y vigilancia. Sin embargo, en aquellos casos en que las características técnicas o las dimensiones de la obra lo ameriten, podrán integrarse más de uno. Artículo 113 D.- Los comités ciudadanos de control y vigilancia tendrán además, las siguientes funciones: I. Vigilar que la obra pública se realice de acuerdo al expediente técnico y dentro de la normatividad correspondiente; II. Participar como observador en los procesos o actos administrativos relacionados con la adjudicación o concesión de la ejecución de la obra; III. Hacer visitas de inspección y llevar registro de sus resultados; IV. Verificar la calidad con que se realiza la obra pública, V. Hacer del conocimiento de las autoridades correspondientes las irregularidades que observe durante el desempeño de sus funciones o las quejas que reciba de la ciudadanía, con motivo de las obras objeto de supervisión, VI. Integrar un archivo con la documentación que se derive de la supervisión de las obras, VII. Intervenir en los actos de entrega-recepción de las obras y acciones, informando a los vecinos el resultado del desempeño de sus funciones; y VIII. Promover el adecuado mantenimiento de la obra pública ante las autoridades municipales. Artículo 113 E.- Los comités ciudadanos de control y vigilancia deberán apoyarse en las contralorías municipal y estatal y coadyuvar con el órgano de control interno municipal en el desempeño de las funciones a que se refieren las fracciones VII y VIII del artículo 112 de esta ley. Artículo 113 F.- Las dependencias y entidades de la administración pública municipal que construyan las obras o realicen las acciones, explicarán a los comités ciudadanos de control y vigilancia, las características físicas y financieras de las obras y les proporcionarán, antes del inicio de la obra, el resumen del expediente técnico respectivo y darles el apoyo, las facilidades y la información necesaria para el desempeño de sus funciones. Artículo 113 G.- Las dependencias y entidades señaladas en el artículo anterior harán la entrega-recepción de las obras ante los integrantes de los comités ciudadanos de control y vigilancia y de los vecinos de la localidad beneficiados con la obra. Artículo 113 H.- Los comités ciudadanos de control y vigilancia regularán su actividad por los lineamientos que expidan las secretarías de Finanzas. y Planeación, de la Contraloría y de la Coordinación General de Apoyo Municipal, cuando las obras se realicen, parcial o totalmente, con recursos del Estado. CAPITULO QUINTO De la Planeación Artículo 114.- Cada ayuntamiento elaborará su plan de desarrollo municipal y los programas de trabajo necesarios para su ejecución en forma democrática y participativa. Artículo 115.- La formulación, aprobación, ejecución, control y evaluación del plan y programas municipales estarán a cargo de los órganos, dependencias o servidores públicos que determinen los ayuntamientos, conforme a las normas legales de la materia y las que cada cabildo determine. Artículo 116.- El Plan de Desarrollo Municipal deberá ser elaborado, aprobado y publicado, dentro de los primeros tres meses de la gestión municipal. Su evaluación deberá realizarse anualmente; y en caso de no hacerse se hará acreedor a las sanciones de las dependencias normativas en el ámbito de su competencia. Artículo 117.- El Plan de Desarrollo Municipal tendrá los objetivos siguientes: I. Atender las demandas prioritarias de la población; II. Propiciar el desarrollo armónico del municipio; III. Asegurar la participación de la sociedad en las acciones del gobierno municipal; IV. Vincular el Plan de Desarrollo Municipal con los planes de desarrollo federal y estatal; V. Aplicar de manera racional los recursos financieros para el cumplimiento del plan y los programas de desarrollo. Artículo 118.- El Plan de Desarrollo Municipal contendrá al menos, un diagnóstico sobre las condiciones económicas y sociales del municipio, las metas a alcanzar, las estrategias a seguir, los plazos de ejecución, las dependencias y organismos responsables de su cumplimiento y las bases de coordinación y concertación que se requieren para su cumplimiento. Artículo 119.- El Plan de Desarrollo Municipal se complementará con programas anuales sectoriales de la administración municipal y con programas especiales de los organismos desconcentrados y descentralizados de carácter municipal. Asimismo, los ayuntamientos deberán formular, ejecutar, remitir y evaluar el Programa Municipal para la Igualdad de Trato y Oportunidades entre Mujeres y Hombres y para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, así como las Estrategias respectivas, en los términos previstos por las disposiciones aplicables. Artículo 120.- En la elaboración de su Plan de Desarrollo Municipal, los ayuntamientos proveerán lo necesario para promover la participación y consulta populares. Artículo 121.- Los ayuntamientos publicarán su Plan de Desarrollo Municipal a través de la Gaceta Municipal y de los estrados de los Ayuntamientos durante el primer año de gestión y lo difundirán en forma extensa. Artículo 122.- El Plan de Desarrollo y los programas que de éste se deriven, serán obligatorios para las dependencias de la administración pública municipal, y en general para las entidades públicas de carácter municipal. Los planes y programas podrán ser modificados o suspendidos siguiendo el mismo procedimiento que para su elaboración, aprobación y publicación, cuando lo demande el interés social o lo requieran las circunstancias de tipo técnico o económico. CAPITULO SEXTO De los Organismos Auxiliares y Fideicomisos Artículo 123.- Los ayuntamientos están facultados para constituir con cargo a la hacienda pública municipal, organismos públicos descentralizados, con la aprobación de la Legislatura del Estado, así como aportar recursos de su propiedad en la integración del capital social de empresas paramunicipales y fideicomisos. Los ayuntamientos podrán crear organismos públicos descentralizados para: a). La atención integral de la mujer con perspectiva de género y enfoque de derechos humanos; mediante la creación del Instituto Municipal de las Mujeres y, en su caso, albergues para tal objeto. b). De la cultura física y deporte; c). Instituto Municipal de la Juventud; d). Otros que consideren convenientes. Artículo 123 Bis.- La persona titular de los organismos públicos descentralizados en materia de cultura física y deporte, a que se refiere el artículo anterior, además de los requisitos establecidos en el artículo 32 de esta Ley, preferentemente deberá contar con título profesional en el área de educación física o disciplina afín. Para acceder al cargo, la titular del Instituto Municipal de la Mujer, deberá cumplir con los requisitos previstos en el artículo 96 Quindecies. Artículo 124.- Los órganos de control y evaluación gubernamental de los ayuntamientos, serán los responsables de la supervisión y evaluación de la operación de los organismos auxiliares y fideicomisos a que se refiere el presente capítulo. Asimismo, serán responsables de informar a la Secretaría de Finanzas sobre la constitución de aquellos fideicomisos simples que utilicen recursos públicos, estando obligados a proporcionar la información que la misma les solicite, en cumplimiento a lo previsto por el Código Financiero del Estado de México y Municipios y demás disposiciones jurídicas aplicables. CAPÍTULO SEXTO BIS DE LAS UNIDADES MUNICIPALES DE CONTROL Y BIENESTAR ANIMAL, Y DEL CONSEJO MUNICIPAL DE CONTROL Y BIENESTAR ANIMAL. Artículo 124 Bis.- En cada municipio se establecerá una Unidad de Control y Bienestar Animal, la cual tendrá las siguientes funciones: I. Desarrollar y aplicar programas de esterilización permanente de perros y gatos de compañía y en situación de calle; II. Promoción de la educación y cultura de la convivencia responsable de los animales de compañía; III. De vacunación y esterilización; IV. De difusión, promoción y fomento de adopción de animales; V. Capacitación para la promoción del bienestar animal; VI. Control poblacional de perros y gatos en situación de calle; por medio de la esterilización. Artículo 124 Ter.- Para el cumplimiento de sus funciones deberá realizar las siguientes acciones: I. Coordinar, organizar y difundir la operación de programas permanentes de control y bienestar animal en situación de calle, apoyándose en el respectivo Consejo Municipal. II. Atender y canalizar los reportes de maltrato animal en situación de calle; III. Aplicar y atender la normatividad en materia de control y bienestar animal, con el objetivo de garantizar la protección a los animales de compañía en situación de calle, y demás animales a que se refiere el artículo 6.3 del Código para la Biodiversidad del Estado de México. IV. Establecer un plan de trabajo anual, mismo que se pondrá a consideración del Consejo Municipal de Control y Bienestar Animal durante el mes de enero de cada año; V. Contar con las medidas adecuadas de control sanitario en sus instalaciones y en la implementación de acciones de control animal; VI. Disponer de un equipo que, proporcione servicio médico veterinario de manera rutinaria; VII. Habilitar unidades en desuso para la instalación de unidades móviles de esterilización de animales de compañía y en situación de calle. VIII. Contar con las unidades móviles que determinen las necesidades de cada municipio en materia de control poblacional animal. IX. Contar con personal médico capacitado para la implementación de acciones de control animal. X. Contar con equipo y medidas adecuadas de control sanitario en las unidades móviles, o en instalaciones para la implementación de acciones de control animal XI. Disponer de un equipo que proporcione servicio médico veterinario de manera rutinaria en unidades móviles o instalaciones. XII. Esterilizar a diez por ciento del total de animales en situación de calle anualmente. Para el cumplimiento de sus funciones, podrá auxiliarse de las dependencias de la administración pública municipal, y solicitar colaboración de otras instancias de gobierno, iniciativa privada o de la sociedad civil. Artículo 124 Quater.- Para ser titular de la Unidad Municipal de Control y Bienestar Animal, se requiere, además de los requisitos del artículo 32 de esta Ley, contar con Licenciatura y Cédula en Medicina Veterinaria, Zootecnista o profesión que se relacione con el conocimiento del cuidado y manejo de animales. Artículo 124 Quinquies.- Cada Ayuntamiento constituirá un Consejo Municipal de Protección y Bienestar Animal, con funciones de órgano de consulta para la prevención, acuerdos, y ejecución de acciones necesarias para la atención de los asuntos relacionados con el control y bienestar animal. Artículo 124 Sexies.- En la integración del Consejo Municipal se deberá garantizar la inclusión de personas con experiencia en materia de cuidado animal y aquellas provenientes de organizaciones de la sociedad civil que realicen acciones en pro del cuidado animal. Artículo 124 Septies.- El Consejo Municipal de Protección y Bienestar Animal, contará con las siguientes facultades: I. Opinar sobre el programa anual de trabajo que la titular o el titular de la Unidad de Control Animal ponga a consideración del consejo; II. Emitir opiniones sobre las acciones a realizar en materia de cuidado animal en situación de calle, las cuales deberán ser atendidas por la titular o el titular de la Unidad de Control Animal; III. Emitir opiniones para la mejora continua en las actividades que realice la Unidad Municipal de Control y Bienestar Animal. CAPITULO SEPTIMO De los Servicios Públicos Artículo 125.- Los municipios tendrán a su cargo la prestación, explotación, administración y conservación de los servicios públicos municipales, considerándose enunciativa y no limitativamente, los siguientes: I. Agua potable, alcantarillado, saneamiento y aguas residuales; II. Alumbrado público; III. Limpia, recolección, segregada, traslado, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos urbanos; En la recolección segregada, con la finalidad de fomentar la economía circular y promover la valorización de los residuos sólidos urbanos, se observará la siguiente clasificación: a) Orgánicos b) Inorgánicos IV. Mercados y centrales de abasto; V. Panteones; VI. Rastro; VII. Calles, parques, jardines, áreas verdes y recreativas; VIII. Seguridad pública y tránsito; IX. Embellecimiento y conservación de los poblados, centros urbanos y obras de interés social; X. Asistencia social en el ámbito de su competencia, atención para el desarrollo integral de la mujer y grupos vulnerables, para lograr su incorporación plena y activa en todos los ámbitos; XI. De empleo. Artículo 126.- La prestación de los servicios públicos deberá realizarse por los ayuntamientos, sus unidades administrativas y organismos auxiliares, quienes podrán coordinarse con el Estado o con otros municipios para la eficacia en su prestación. Podrá concesionarse a terceros la prestación de servicios públicos municipales, a excepción de los de Seguridad Pública y Tránsito, prefiriéndose en igualdad de circunstancias a vecinos del municipio. Artículo 127.- Cuando los servicios públicos sean prestados directamente por el ayuntamiento, serán supervisados por los regidores o por los órganos municipales respectivos, en la forma que determine esta Ley y los reglamentos aplicables. Los particulares podrán participar en la prestación de servicios públicos, conforme a las bases de organización y bajo la dirección que acuerden los ayuntamientos. Artículo 128.- Cuando los servicios públicos municipales sean concesionados a terceros, se sujetarán a lo establecido por esta Ley, las cláusulas de la concesión y demás disposiciones aplicables. Artículo 129.- Los ayuntamientos requieren la autorización previa de la Legislatura del Estado para concesionar servicios públicos a su cargo, cuando: I. El término de la concesión exceda a la gestión del ayuntamiento; II. Con la concesión del servicio público se afecten bienes inmuebles municipales. Artículo 130.- No pueden otorgarse concesiones para la explotación de servicios públicos municipales a: I. Miembros del ayuntamiento; II. Servidores públicos municipales; III. Sus cónyuges, parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grado y los colaterales hasta el segundo grado y los parientes por afinidad; IV. A empresas en las cuales sean representantes o tengan intereses económicos las personas a que se refieren las fracciones anteriores. Artículo 131.- El otorgamiento de las concesiones municipales se sujetará a las siguientes bases: I. Determinación del ayuntamiento sobre la imposibilidad de prestar por sí mismo el servicio, o a la conveniencia de que lo preste un tercero; II. Realizar convocatoria pública en la cual se estipulen las bases o condiciones y plazos para el otorgamiento de la concesión; III. Los interesados deberán formular la solicitud respectiva cubriendo los gastos que demanden los estudios correspondientes; IV. Las bases y condiciones deberán cumplir al menos: a). Determinación del régimen jurídico a que deberán estar sometidas, su término, las causas de caducidad y revocación, así como la forma de vigilancia en la prestación del servicio; b). Especificación de las condiciones bajo las cuales se garantice la generalidad, suficiencia y regularidad del servicio; c). Determinación de las condiciones y formas en que deberán otorgarse las garantías para responder de la prestación del servicio en los términos de la concesión y de esta Ley; d). Establecimiento del procedimiento para resolver las reclamaciones por afectación de derechos y obligaciones que se generen por el otorgamiento de la concesión para la prestación del servicio público. Artículo 132.- Los ayuntamientos podrán revocar las concesiones municipales cuando: I. Se constate que el servicio se presta en forma distinta a los términos de la concesión; II. No se cumpla con las obligaciones que deriven de la concesión ó se preste irregularmente el servicio concesionado; III. Se constate que el concesionario no conserva los bienes e instalaciones en buen estado de operación, o cuando éstos sufran deterioro por negligencia imputable a aquél, con perjuicio para la prestación eficaz del servicio; IV. El concesionario pierda capacidad o carezca de los elementos materiales o técnicos para la prestación del servicio; V. Por cualquier otra causa, el concesionario contravenga las disposiciones aplicables. Artículo 133.- A petición del concesionario al ayuntamiento, antes del vencimiento de la concesión, podrá acordarse la prórroga de la misma por la Legislatura, siempre que subsista la imposibilidad municipal para prestarlo y que el interesado acredite la prestación eficiente del servicio concesionado. En su caso, se establecerá la obligación a cargo del concesionario, de renovar durante el tiempo de vigencia de la prórroga, el equipo e instalaciones para la prestación del servicio. Artículo 134.- Las concesiones caducan: I. Cuando no se inicie la prestación del servicio dentro del plazo señalado en la concesión; II. Cuando concluya el término de su vigencia; y cuando el concesionario no otorgue en tiempo y forma las garantías que se le fijen para que tenga vigencia la concesión. En el caso de las fracciones I y II segunda parte, para decretar la caducidad se oirá previamente al interesado; y en el de la fracción II primer supuesto, opera de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo. Artículo 135.- En los casos en que se acuerde la revocación de las concesiones, los bienes con los que se presta el servicio revertirán a favor del municipio, con excepción de aquéllos propiedad del concesionario y que por su naturaleza no estén incorporados de manera directa al propio servicio; en cuyo caso, si se estima que son necesarios para ese fin, se podrán expropiar en términos de ley. Artículo 136.- Las formalidades del procedimiento señalado en el artículo 140, serán aplicables para la revocación de concesiones. Artículo 137.- El ayuntamiento podrá municipalizar los servicios públicos, a fin de prestarlos directamente o conjuntamente con particulares. Artículo 138.- Se municipalizarán los servicios públicos cuando su prestación sea irregular o deficiente, se causen perjuicios graves a la colectividad, o así lo requiera el interés público. Artículo 139.- El procedimiento de municipalización se llevará a cabo a iniciativa del propio ayuntamiento, a solicitud de los usuarios o de las organizaciones sociales. Artículo 140.- El ayuntamiento emitirá la declaratoria de municipalización, una vez oído a los posibles afectados, practicado los estudios respectivos, y previa formulación del dictamen correspondiente que versará sobre la procedencia de la medida y, en su caso, la forma en que deba realizarse. Artículo 141.- Una vez decretada la municipalización del servicio, si el ayuntamiento carece de recursos para prestarlo, podrá concesionarlo en términos de esta Ley. CAPITULO OCTAVO De los Cuerpos de Seguridad Pública y Tránsito Artículo 142. Las funciones de seguridad pública del municipio en su respectivo ámbito de competencia, estarán a cargo de un Director de Seguridad Pública Municipal o su equivalente, el cual deberá ser nombrado en los términos y requisitos establecidos en la Ley de Seguridad del Estado de México. En cada municipio se deberán integrar cuerpos de seguridad pública, de búsqueda de personas, de bomberos y, en su caso, de tránsito, estos servidores públicos preferentemente serán vecinos del municipio, de los cuales el presidente municipal será el jefe inmediato. Artículo 143.- El Ejecutivo Federal y el Gobernador del Estado en los términos del artículo 115, fracción VII de la Constitución General de la República, tendrán el mando de la fuerza pública en los municipios donde residan habitual o transitoriamente. En el municipio donde residan permanentemente los Poderes del Estado, el mando de la fuerza pública municipal lo ejercerá, en cualquier caso el Ejecutivo Estatal a través de la Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito. Artículo 144. Los cuerpos municipales de seguridad pública, de protección civil, de bomberos y de tránsito, se coordinarán en lo relativo a su organización, funcionamiento y aspectos técnicos con la Secretaría General de Gobierno por conducto de la Coordinación General de Protección Civil y Gestión Integral del Riesgo y la Secretaría de Seguridad, por conducto de los organismos auxiliares y unidades administrativas competentes. Artículo 144 Bis. Para el personal de protección civil y bomberos, el municipio deberá implementar el servicio profesional de carrera. Artículo 144 Ter. Los Municipios generarán con cargo a sus presupuestos un régimen complementario de seguridad social; reconocimientos y estímulos para personal de protección civil y bomberos. El régimen de estímulos, es el mecanismo por el cual se otorga el reconocimiento público por actos de servicio meritorio o por trayectoria ejemplar, con el objeto de fomentar la calidad y efectividad en el desempeño del servicio para incrementar las posibilidades de promoción y fortalecer la identidad institucional. Artículo 144 Quater.- El Servicio Profesional de Carrera para Bomberos y personal de Protección Civil, es el sistema de administración y control del personal que promueve su profesionalización, desarrollo y permanencia, asegurando la igualdad de oportunidades, ingreso, ascensos, estímulos y beneficios con base en el mérito y la experiencia. El Servicio Profesional de Carrera para Bomberos y Protección Civil comprende el grado, la antigüedad, las insignias, condecoraciones, estímulos y reconocimientos obtenidos, el resultado de los procesos de promoción, así como el registro de las correcciones disciplinarias y sanciones que, en su caso, haya acumulado el integrante. Artículo 144 Quinquies.- Los municipios en uso de su autonomía hacendaria, podrán convenir con instituciones públicas o privadas, un sistema de ahorro para la obtención de vivienda, a favor de los Bomberos, Protección Civil y de los cuerpos de seguridad pública. Artículo 144 Sexies.- El Ayuntamiento deberá establecer la Célula de Búsqueda Municipal de conformidad con lo establecido en la Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas y Desaparición cometida por Particulares para el Estado Libre y Soberano de México. La Célula de Búsqueda Municipal deberá mantener comunicación y coordinación permanente con la Fiscalía General de Justicia del Estado de México, a través de la Fiscalía Especializada para la Investigación y Persecución de Delitos en Materia de Desaparición Forzada y Desaparición Cometida por Particulares, la Comisión de Búsqueda de Personas del Estado de México, así como con las personas servidoras públicas de organismos públicos nacionales y estatales que contribuyan en la búsqueda de personas desaparecidas. Sus atribuciones se ejercerán de conformidad con lo dispuesto por la Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas y Desaparición cometida por Particulares para el Estado Libre y Soberano de México y el Protocolo Homologado para la Búsqueda de Personas Desaparecidas y No Localizadas y las demás disposiciones jurídicas aplicables. El Ayuntamiento proveerá los recursos financieros, técnicos, de infraestructura y humanos necesarios para el desempeño de sus funciones, debiendo garantizar para tal efecto, la continuidad del personal que la conforma. La Célula de Búsqueda Municipal deberá contar con la disponibilidad inmediata, de personal especializado y capacitado en materia de búsqueda de personas que cuente con la certificación respectiva y acredite los criterios de idoneidad que emita la Comisión de Búsqueda de Personas del Estado de México o la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas, según corresponda. CAPITULO NOVENO Del Sistema de Mérito y Reconocimiento al Servicio Público Municipal Artículo 145.- En cada municipio se establecerá un sistema de mérito y reconocimiento al servicio público municipal con los siguientes objetivos: I. Mejorar la capacidad de los recursos humanos, estimulados por la capacitación o motivación de los servidores públicos municipales; II. Mejorar la calidad de los servicios públicos; III. Desarrollar un sistema efectivo de capacitación y desarrollo; IV. Lograr la continuidad de los programas; V. Aprovechar integralmente la experiencia del servidor público municipal; VI. Orientar la función pública municipal a la calidad total en los servicios públicos; VII. Propiciar el desarrollo integral de los servidores públicos. Artículo 146.- El sistema de mérito y reconocimiento al servicio público municipal contará con una Comisión Municipal de Evaluación y Reconocimiento Público Municipal en la que participarán: I. El presidente municipal, quien la presidirá; II. Un regidor como secretario técnico; III. A invitación del presidente municipal, un representante del Gobierno del Estado; IV. En su caso, representantes de colegios o asociaciones profesionales o técnicas. Artículo 147.- Las funciones de la Comisión Municipal de Evaluación y Reconocimiento del Servicio Público Municipal serán las siguientes: I. Diseñar y operar un sistema de méritos y reconocimientos a la función pública en áreas técnicas; II. Aplicar exámenes de oposición a los candidatos a ocupar los puestos en áreas técnicas; III. Emitir dictámenes sobre el desempeño de los servidores públicos de áreas técnicas; IV. Celebrar evaluaciones cada seis meses a los servidores públicos de áreas técnicas; V. Llevar un expediente individual de cada una de las personas que colaboran en la Administración Pública Municipal de manera permanente, donde consten los aspectos de las fracciones anteriores para la promoción y desarrollo del personal; VI. Promover la capacitación y especialización permanente del personal que labora en las áreas técnicas; VII. Las que el ayuntamiento le asigne. CAPÍTULO DÉCIMO Selección, Nombramiento, Atribuciones y Obligaciones del Defensor Municipal de Derechos Humanos Artículo 147 A.- En cada municipio, el ayuntamiento respectivo, mediante acuerdo de cabildo, expedirá con la oportunidad debida una convocatoria abierta a toda la población para designar al Defensor Municipal de Derechos Humanos, que deberá durar en su cargo tres años, contando a partir de la fecha de su designación, pudiendo ser reelecto por el ayuntamiento por una sola vez y por igual periodo, de acuerdo a los lineamientos siguientes: I. La convocatoria abierta se emitirá dentro de los primeros 60 días naturales del periodo constitucional del Ayuntamiento; II. La convocatoria abierta se publicará y deberá permanecer su difusión por un periodo de cuando menos quince días y no mayor a veinte días naturales, en los lugares de mayor afluencia del municipio, así como en el periódico de mayor circulación dentro del territorio municipal; III. La convocatoria abierta también se difundirá y se hará del conocimiento de las organizaciones y asociaciones interesadas en el respeto, promoción, divulgación y cultura de los derechos humanos; IV. De no ocurrir a la convocatoria más de tres aspirantes, el ayuntamiento deberá emitir una segunda convocatoria dentro de los 10 días naturales siguientes al vencimiento de la primera convocatoria; V. En caso de no presentarse suficientes aspirantes a la segunda convocatoria para integrar la terna, los miembros del ayuntamiento podrán proponer como aspirantes a personas que se distingan por su honorabilidad o reconocida autoridad moral, respetabilidad y disposición de servicio con sentido humanista a los más desprotegidos. La emisión de la terna corresponderá a la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, en base a la propuesta de la Comisión Municipal de Derechos Humanos, quien deberá previamente escuchar la opinión de la sociedad civil, organismos públicos y privados que tengan por objeto la defensa y protección de los derechos humanos, terna que será sometida a la consideración del cabildo para la designación del Defensor Municipal de Derechos Humanos. VI. Si al inicio de la administración municipal no se cuenta con un Defensor Municipal de Derechos Humanos, el ayuntamiento deberá emitir la convocatoria respectiva a más tardar dentro de los quince días naturales siguientes a que se le haya tomado la protesta de ley; y VII. Derogada. Artículo 147 B.- El incumplimiento en la emisión de la convocatoria, de quien no la ordene o no la ejecute, será motivo de responsabilidad administrativa, existiendo acción pública para tal efecto, la cual podrá ser informada al Órgano de Control Interno de la Legislatura Estatal. Artículo 147 B Bis.- Derogado Artículo 147 C.- La Defensoría Municipal de los Derechos Humanos para el ejercicio de sus funciones debe coordinarse con la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México. Artículo 147 D.- La convocatoria abierta que emita el ayuntamiento para acceder a Defensor Municipal de Derechos Humanos deberá reunir, cuando menos, lo siguiente: I. Nombre del ayuntamiento convocante y fundamento legal; II. Requisitos que esta Ley exige para ser aspirante a Defensor Municipal de Derechos Humanos; III. Documentos soporte de los requisitos exigidos a los aspirantes; IV. Plazo para su presentación; V. Lugar de recepción de los mismos; VI. Descripción del procedimiento de selección; y VII. Publicación de resultados. Artículos 147 D Bis.- Derogado Artículo 147 E.- La Secretaría del ayuntamiento recibirá las solicitudes y documentación de los aspirantes, acusándolo de recibido y con el folio respectivo y lo hará del conocimiento del ayuntamiento en la sesión de cabildo ordinaria siguiente, a fin de acordar su remisión a la Comisión Municipal de Derechos Humanos, para la declaratoria de terna, en no más de cinco días hábiles, acompañando copia certificada del punto de acuerdo respectivo. Artículo 147 F.- Una vez recibida la documentación de los aspirantes en la Comisión Municipal de Derechos Humanos, previo estudio y consulta con la sociedad civil organizada, organismos públicos y privados, se emitirá la declaratoria de terna, en un término no mayor a diez días hábiles. Los puntos no previstos en la convocatoria respectiva serán resueltos por el Ayuntamiento. Artículo 147 G.- La Comisión Municipal de Derechos Humanos remitirá al cabildo la declaratoria de terna correspondiente, para que la comunique a los aspirantes propuestos, para que en la siguiente sesión ordinaria, expongan su propuesta de plan de trabajo. Será el cabildo quien designe al Defensor Municipal de Derechos Humanos. Artículo 147 H.- La toma de protesta del Defensor Municipal de Derechos Humanos, se realizará en sesión de cabildo, en la que estará presente la o el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México o quien lo represente. La Secretaría del ayuntamiento, dará a conocer a los habitantes el nombramiento respectivo que se publicará en el órgano oficial de difusión del municipio, además de enviar a la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México copia certificada en documento físico o electrónico del acta de la sesión de cabildo correspondiente al nombramiento. Se contará como copia certificada en documento electrónico, para efectos del párrafo anterior, aquel instrumento en el que conste la firma electrónica avanzada o el sello electrónico del Secretario del ayuntamiento. El Defensor Municipal de Derechos Humanos estará sujeto al régimen de responsabilidades de los servidores públicos, previsto en el Título Séptimo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Artículo 147 I.- La o el Defensor Municipal de Derechos Humanos debe reunir los requisitos siguientes: I. Ser mexicano en pleno goce y ejercicio de sus derechos políticos y civiles; II. Tener residencia efectiva en el municipio no menor a tres años; III. Contar preferentemente con título de licenciado en derecho o disciplinas afines, así como experiencia o estudios en derechos humanos; IV. Tener más de 23 años al momento de su designación; V. Gozar de buena fama pública y no haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito intencional. VI. No haber sido sancionado en el desempeño de empleo, cargo o comisión en los servicios públicos federal, estatal o municipal, con motivo de alguna recomendación emitida por organismos públicos de derechos humanos; y VII. No haber sido objeto de sanción de inhabilitación o destitución administrativas para el desempeño de empleo, cargo o comisión en el servicio público, mediante resolución que haya causado estado. VIII. Certificación en materia de derechos humanos, que para tal efecto emita la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México. Durante el tiempo de su encargo, el Defensor Municipal de Derechos Humanos no podrá desempeñar otro empleo cargo o comisión públicos, ni realizar cualquier actividad proselitista, excluyéndose las tareas académicas que no riñan con su quehacer. Artículo 147 J.- El Defensor Municipal de Derechos Humanos dejará de ejercer su encargo por alguna de las causas siguientes: I. Término del periodo para el que fue electo o reelecto; II. Renuncia; III. Incapacidad permanente que le impida el desempeño de sus funciones; IV. incurrir en 3 o más faltas de asistencia a sus labores sin causa justificada dentro de un lapso de 30 días; V. Haber sido condenado mediante sentencia ejecutoriada por delito doloso; VI. Haber sido sancionado en el desempeño de empleo, cargo o comisión en el servicio público, con motivo de recomendación emitida por organismos públicos de derechos humanos; VII. Transgreda o incurra, en ejercicio de sus funciones, en conductas graves que sean contrarias a las facultades que esta Ley de atribuye, a los principios que debe regir el ejercicio de las mismas y a las disposiciones contenidas en la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México; y VIII. Desempeñe actividades incompatibles con su cargo, en términos de esta Ley. En los supuestos a que se refieren las fracciones IV, V, VI, VII y VIII el ayuntamiento citará en sesión de cabildo al Defensor Municipal de Derechos Humanos, en el que se le informará de la o las causas de su separación; se garantizará el que sea escuchado y se recibirán las pruebas que en su favor aporte. El ayuntamiento decidirá lo conducente en presencia del Defensor Municipal de Derechos Humanos y lo notificará a la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México. De no presentarse el Defensor Municipal de Derechos Humanos a la sesión de cabildo respectiva, el ayuntamiento determinará lo conducente, siempre y cuando se verifique que exista evidencia plena de la citación, informando de ello a la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México. En caso de que un Defensor Municipal de Derechos Humanos sea separado de su encargo por causas distintas a las establecidas en el presente artículo y/o por otro procedimiento, será motivo de responsabilidad administrativa para quien aplique uno u otro. De presentarse renuncia o separación del cargo del Defensor Municipal de Derechos Humanos, el ayuntamiento expedirá una nueva convocatoria dentro de los diez días hábiles siguientes, conforme lo establecen las fracciones II, III, IV, V, VI y VII del artículo 147 A de esta Ley; en tanto, nombrará un encargado del despacho durante el periodo que dure el proceso para la designación del nuevo Defensor Municipal de Derechos Humanos, dando el aviso de rigor a la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México. Artículo 147 K.- Son atribuciones del Defensor Municipal de Derechos Humanos: I. Recibir las quejas de la población de su municipalidad y remitirlas a la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, por conducto de sus visitadurías, en términos de la normatividad aplicable; II. Informar a la Comisión de Derechos Humanos del Estado, acerca de presumibles violaciones a los derechos humanos por actos u omisiones de naturaleza administrativa de cualquier autoridad o servidor público que residan en el municipio de su adscripción; III. Observar que la autoridad municipal rinda de manera oportuna y veraz los informes que solicite la Comisión de Derechos Humanos; IV. Verificar que las medidas precautorias o cautelares solicitadas por la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México sean cumplidas en sus términos, una vez aceptadas por la autoridad dentro de su municipio; V. Elaborar acta circunstanciada por hechos que puedan ser considerados violatorios de derechos humanos que ocurran dentro de su adscripción, teniendo fe pública solo para ese efecto, debiendo remitirla a la Visitaduría correspondiente dentro de las 24 horas siguientes; VI. Practicar conjuntamente con el Visitador respectivo las conciliaciones y mediaciones que se deriven de las quejas de las que tenga conocimiento, conforme lo establecen la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México y su reglamento; VII. Coadyuvar con la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México en el seguimiento de las recomendaciones que el organismo dicte en contra de autoridades o servidores públicos que residan o ejerzan funciones dentro del municipio; VIII. Proponer medidas administrativas a los servidores públicos para que durante el desempeño de sus funciones, actúen con pleno respeto a los derechos humanos; IX. Desarrollar programas y acciones tendentes a promover los derechos humanos; X. Fomentar y difundir la práctica de los derechos humanos con la participación de organismos no gubernamentales del municipio; XI. Participar en las acciones y programas de los organismos no gubernamentales de derechos humanos de su municipio, así como supervisar las actividades y evento que éstos realicen; XII. Asesorar y orientar a los habitantes de su municipio, en especial a los menores, mujeres, adultos mayores, personas en discapacidad, indígenas y detenidos o arrestados, a fin de que les sean respetados sus derechos humanos; XIII. Participar, promover y fomentar los cursos de capacitación que imparta la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México; XIV. Coordinar acciones con autoridades de salud, de seguridad pública estatal y otras que correspondan, para supervisar que en los centros de atención de adicciones de su municipio no se vulneren los derechos humanos de las personas que se encuentran internadas en los mismos; XV. Supervisar las comandancias y cárceles municipales, a fin de verificar que cuenten con las condiciones necesarias para realizar sus funciones y no se vulneren los derechos humanos de las personas privadas de su libertad; XVI. Realizar investigaciones y diagnósticos en materia económica, social, cultural y ambiental, relacionados con la observancia y vigencia de los derechos humanos, para el planteamiento de políticas públicas y programas que se traduzcan en acciones que en la esfera de su competencia aplique el municipio, informando de ello a la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México; XVII. Proponer a la autoridad municipal y comprometer que privilegie la adopción de medidas para el ejercicio de los derechos siguientes: de protección y asistencia a la familia, a la alimentación, a la vivienda, a la salud, a la educación, a la cultura y a un medio ambiente sano, a partir de un mínimo universal existente que registre avances y nunca retrocesos; XVIII. Promover los derechos de la niñez, de los adolescentes, de la mujer, de los adultos mayores, de las personas en discapacidad, de los indígenas y en sí, de todos los grupos vulnerables; y XIX. Las demás que les confiera esta Ley, otras disposiciones y la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México. Artículo 147 L.- El Defensor Municipal de Derechos Humanos deberá coordinar sus acciones con la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, a través del Visitador General de la región a la que corresponda el municipio. Artículo 147 M.- El Defensor Municipal de Derechos Humanos ejercerá el presupuesto que le asigne el ayuntamiento, con sujeción a políticas de racionalidad, austeridad y disciplina presupuestal. Para tal efecto, el ayuntamiento anualmente deberá incluir en su presupuesto de egresos, las partidas correspondientes a la operatividad de la Defensoría Municipal de Derechos Humanos. Artículo 147 N.- El Defensor Municipal de Derechos Humanos presentará por escrito al ayuntamiento, un informe anual sobre las actividades que haya realizado en el periodo inmediato anterior, del que turnará copia a la Comisión de Derechos Humanos de la entidad. Artículo 147 O.- Corresponderá a la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México expedir las disposiciones que reglamenten la organización y funcionamiento de las Defensorías Municipales de Derechos Humanos. CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO DEL CRONISTA MUNICIPAL Artículo 147 P. Se entenderá por Cronista Municipal, a la persona que de manera responsable y objetiva tiene a su cargo la elaboración de la crónica sobre los hechos y acontecimientos históricos, así como los sucesos más relevantes acontecidos en el municipio. La crónica municipal será pública y formará parte del archivo municipal. En cada municipio, el ayuntamiento respectivo, mediante acuerdo de cabildo, expedirá, dentro de los primeros 120 días de la administración municipal, la convocatoria pública y abierta a toda la población para designar al Cronista Municipal. El ayuntamiento garantizará que se publique y difunda en los lugares de mayor afluencia del municipio, durante un periodo no menor a 15 y no mayor a 20 días naturales. Además, se deberá publicar en medios oficiales de comunicación electrónica disponibles y en un periódico de mayor circulación en el territorio municipal. Artículo 147 Q.- Para ser Cronista Municipal se requiere: I. Haber nacido en el municipio o tener en él una residencia no menor de 10 años; II. Conocer y estar familiarizado con la historia, costumbres, tradiciones, desarrollo cultural y demás elementos que le dan identidad al municipio; III. Tener reconocida honorabilidad, buena reputación y evidente solvencia moral; IV. Ser mayor de 23 años. V. Contar preferentemente con título de Licenciado en Historia o disciplina a fin. El cargo de Cronista Municipal tendrá una duración de 3 años, contados a partir de la fecha de su designación, mismo que podrá ser ratificado. Artículo 147 R. El ayuntamiento en cabildo, previo análisis de las propuestas, designará con base en criterios de objetividad, veracidad e imparcialidad, a quien resulte más idóneo para ocupar el cargo del Cronista Municipal. Artículo 147 S.- El Cronista Municipal tendrá, entre otras funciones, las siguientes: I. Dar a conocer a la población por cualquier medio y a través de la narración escrita, fotográfica o audiovisual los sucesos históricos y de mayor relevancia que hayan acontecido en el municipio; II. Promover, investigar y divulgar, periódicamente, el patrimonio histórico y cultural del municipio; III. Promover el rescate, organización y conservación de los archivos históricos del municipio para el conocimiento de la población; IV. Conocer y divulgar el patrimonio cultural intangible del municipio; y V. Presentar durante el primer trimestre de cada año ante el Consejo Municipal de la Crónica, un Informe Anual de sus actividades; VI. Coadyuvar en el marco de sus funciones con las demás instituciones del municipio cuando se lo soliciten, y VII. Las demás que favorezcan la identidad y el desarrollo municipales. Artículo 147 T.- El ayuntamiento, una vez designado el Cronista Municipal, convocará a los sectores público, social y privado para constituir el Consejo Municipal de la Crónica, que será un órgano permanente de consulta y de propuestas para el mejor desempeño del Cronista Municipal. Artículo 147 U.- El Consejo de la Crónica estará integrado hasta por siete ciudadanos honorables y distinguidos, y será presidido por el presidente municipal. Los cargos de este consejo serán honoríficos. Artículo 147 V. Preferentemente, el Cronista Municipal tendrá el nivel de Director de Área. Para el ejercicio de sus funciones, se le podrá considerar la asignación de recursos materiales y humanos necesarios para su buen funcionamiento. TITULO V DE LA FUNCION MEDIADORA-CONCILIADORA Y DE LA CALIFICADORA DE LOS AYUNTAMIENTOS CAPITULO PRIMERO DE LAS OFICIALIAS MEDIADORA-CONCILIADORAS Y DE LAS OFICIALIAS CALIFICADORAS MUNICIPALES Artículo 148.- En cada municipio el ayuntamiento designará, a propuesta del presidente municipal, al menos a un Oficial Calificador con sede en la cabecera municipal y en las poblaciones que el ayuntamiento determine en cada caso, quienes tendrán las atribuciones a las que se refiere el artículo 150. Así mismo podrá nombrar a los oficiales mediadores-conciliadores en materia comunitaria que requiera, los cuales durarán en su cargo tres años con posibilidad a ser nombrados para otros periodos. La forma de concluir la mediación y la conciliación, será por convenios suscritos o por acuerdo de las oficialías en caso de advertir simulación en el trámite. Artículo 149.- Las oficialías se dividirán en mediadoras-conciliadoras y calificadoras. I. Para ser Oficial Mediador-Conciliador, se requiere: a). Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos; b). No haber sido condenado por delito intencional; c). Ser de reconocida buena conducta y solvencia moral; d). Tener cuando menos veinticuatro años al momento de su designación; e). Ser Licenciado en Derecho, en Psicología, en Sociología, en Antropología, en trabajo social, en comunicaciones, en medios alternos de solución de conflictos u otra afín y/o tener acreditados los estudios en materia de mediación, y f) Estar certificado por el Centro de Mediación, Conciliación y de Justicia Restaurativa del Poder Judicial del Estado de México. II. Para ser Oficial Calificador, se requiere: a). Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos; b). No haber sido condenado por delito intencional; c). Ser de reconocida buena conducta y solvencia moral; d). Tener cuando menos veinticuatro años al momento de su designación, y e). Ser Licenciado en Derecho o Licenciado en Medios Alternos de Solución de Conflictos u otra afín. Artículo 150.- Son facultades y obligaciones de: I. Los Oficiales Mediadores-Conciliadores: a). Evaluar las solicitudes de los interesados con el fin de determinar el medio alternativo idóneo para el tratamiento del asunto de que se trate; b). Implementar y substanciar procedimientos de mediación o conciliación vecinal, condominal, comunitaria, familiar, escolar, social o política en su municipio, en todos los casos en que sean requeridos por la ciudadanía o por las autoridades municipales. Tratándose de conflictos en núcleos agrarios, se remitirán a la autoridad competente; c). Informar a los participantes, la posibilidad de cambiar el medio alterno de solución de controversias, cuando de acuerdo con los participantes resulte conveniente emplear uno distinto al inicialmente elegido, siempre que este sea más conveniente para ambas partes; d). Llevar por lo menos un libro de registro de expedientes de mediación o conciliación; e). Redactar, revisar y en su caso aprobar, los acuerdos o convenios a que lleguen los participantes a través de la mediación o de la conciliación, los cuales deberán ser firmados por ellos y autorizados por el Oficial mediador-conciliador; f). Negar el servicio cuando se pueda perjudicar a la hacienda pública, a las autoridades municipales o a terceros; g). Dar por concluido el procedimiento de mediación o conciliación en caso de advertir alguna simulación en su trámite; h). Asistir a los cursos anuales de actualización y aprobar los exámenes anuales en materia de mediación y conciliación; i). Recibir asesoría del Centro de Mediación y Conciliación del Poder Judicial del Estado de México; y j). Atender a los vecinos de su adscripción en los conflictos que no sean constitutivos de delito, ni de la competencia de los órganos judiciales o de otras autoridades. k). Llevar, en coordinación con la Secretaría de Justicia y Derechos Humanos, un padrón de los condominios que existen en su demarcación territorial, para generar actividades de asesoría legal. II. De los Oficiales Calificadores: a). Derogado b). Conocer, calificar e imponer las sanciones administrativas municipales que procedan por faltas o infracciones al bando municipal, reglamentos y demás disposiciones de carácter general contenidas en los ordenamientos expedidos por los ayuntamientos, y aquellas que deriven con motivo de la aplicación del Libro Octavo del Código Administrativo del Estado de México, excepto las de carácter fiscal; c). Apoyar a la autoridad municipal que corresponda, en la conservación del orden público y en la verificación de daños que, en su caso, se causen a los bienes propiedad municipal, haciéndolo saber a quien corresponda; d). Expedir recibo oficial y enterar en la tesorería municipal los ingresos derivados por concepto de las multas impuestas en términos de Ley; e). Llevar un libro en donde se asiente todo lo actuado; f). Expedir a petición de parte, certificaciones de hechos de las actuaciones que realicen; g). Dar cuenta al presidente municipal de las personas detenidas por infracciones a ordenamientos municipales que hayan cumplido con la sanción impuesta por dicho servidor público o por quien hubiese recibido de este la delegación de tales atribuciones, expidiendo oportunamente la boleta de libertad; h). Conocer, mediar, conciliar y ser arbitro en los accidentes ocasionados con motivo del tránsito vehicular, cuando exista conflicto de intereses, siempre que se trate de daños materiales a propiedad privada y en su caso lesiones a las que se refiere la fracción I del artículo 237 del Código Penal del Estado de México; lo que se hará bajo los siguientes lineamientos: 1. Facultad para ordenar el retiro de vehículos: En caso de que los conductores de los vehículos involucrados en los hechos de que se trate no lleguen a un arreglo en el mismo en lugar en que éstos hayan ocurrido, se presentarán ante el Oficial Calificador. El traslado se realizará por los mismos conductores, en caso de que éstos se encuentren en condiciones de circular, o bien, mediante el uso del servicio de grúas de su elección. Tratándose de vehículos con carga, se permitirá la realización de las maniobras necesarias para descargar el vehículo de que se trate. 2. Etapa conciliatoria: Una vez que el Oficial Calificador tenga conocimiento de los hechos, hará saber a los conductores las formalidades del procedimiento desde su inicio hasta la vía de apremio e instarlos a que concilien proponiendo alternativas equitativas de solución. En cualquier caso, el resultado de la etapa de conciliación se hará constar en el acta respectiva de manera circunstanciada. El acuerdo conciliatorio tendrá carácter de cosa juzgada y podrá hacerse efectivo en la vía de apremio prevista en el Código de Procedimientos Civiles del Estado. La etapa de conciliación no podrá exceder del plazo de tres horas. Una vez vencido el plazo sin que las partes lleguen a un acuerdo, el Oficial Calificador levantará el acta respectiva y procederá conforme al punto siguiente. 3. Reglas en el procedimiento arbitral: Cuando los involucrados no logren un acuerdo conciliatorio, el Oficial Calificador se constituirá en árbitro e iniciará el procedimiento respectivo actuando de la forma siguiente: a. Tomará la declaración de los interesados, del oficial de tránsito o policía que conozca de los hechos y, en su caso, de los testigos y ajustadores. b. Procederá a dar fe de los vehículos involucrados y de los daños que presenten, detallando en lo posible éstos, además, les tomará fotografías que muestren los daños sufridos, para constancia. c. Asegurará de oficio los vehículos involucrados y solamente se levantará el aseguramiento si los propietarios o conductores otorgan garantía bastante a juicio del Oficial Calificador, para garantizar el pago de la reparación de los daños. En este caso, los vehículos se devolverán a los propietarios o conductores en depósito provisional, quienes deberán resguardarlos en el lugar que expresamente señalen y tendrán la obligación de permitir el acceso para su revisión a los peritos y al personal que señale el Oficial Calificador, y estará prohibido repararlos, modificarlos, alterarlos o venderlos, teniendo las obligaciones de un depositario civil. De no presentarse los interesados ante el Oficial Calificador, o de no recibir en depósito los vehículos, estos se remitirán al depósito respectivo. d. Dará intervención de inmediato a los peritos que el caso requiera en materia de: • Identificación vehicular; • Valuación de daños automotrices; • Tránsito terrestre; • Medicina legal; y • Fotografía. Los peritos de los que se haya solicitado su intervención deberán rendir su dictamen a la brevedad posible, mismo que podrán emitir bajo cualquier medio. El Oficial Calificador deberá realizar todas las diligencias necesarias y velar para que los peritos estén en condiciones de rendir sus dictámenes. Para estos efectos, podrá requerir la intervención de peritos de la Fiscalía General de Justicia o del personal académico o de investigación científica o tecnológica de las instituciones de educación superior del Estado, que designen éstas, que puedan desempeñar el cargo de perito e. El Oficial Calificador a través del medio que resulte más eficaz, realizará consulta a la Fiscalía General de Justicia del Estado, para saber si el o los vehículos involucrados cuentan o no con reporte de robo y para tal efecto proporcionará los números de serie, motor y placas de circulación, asentando constancia de dicha consulta y agregando en su caso la documentación comprobatoria del resultado. Si de la identificación vehicular se desprenden alteraciones o de la consulta a la base de datos existe reporte de robo de los vehículos afectados, se procederá al aseguramiento y puesta a disposición ante el Ministerio Público. f. Conciliación en el procedimiento arbitral: Una vez rendidos los dictámenes periciales, el Oficial Calificador los hará del conocimiento de los involucrados y requerirá al probable responsable garantice o cubra la reparación del daño, la cual podrá realizarse por alguno de los medios legales establecidos. En esta etapa, nuevamente el Oficial Calificador, instará a los interesados a que concilien y volverá a proponerles alternativas equitativas de solución. 4. Emisión del Laudo: Agotadas las diligencias, si los interesados no logran un acuerdo conciliatorio, el Oficial Calificador con carácter de árbitro, en el plazo de las setenta y dos horas siguientes emitirá el laudo respectivo debidamente fundado y motivado, mismo que además deberá contener: a. Lugar, fecha y autoridad arbitral que lo emite; b. Nombres y domicilios de las partes; c. Un extracto de los hechos y los dictámenes emitidos; d. El responsable del accidente de tránsito; e. El monto de la reparación del daño; f. La determinación de que el vehículo, en su caso, queda depositado en garantía del afectado, en los términos señalados en este artículo. 5. Ejecución del Laudo: El laudo arbitral tendrá carácter de cosa juzgada y podrá hacerse efectivo en la vía de apremio prevista en el Código de Procedimientos Civiles del Estado. El responsable de los daños tendrá un plazo de ocho días para realizar el pago respectivo. De no realizarse el pago, el interesado tendrá expedito su derecho para promover en la vía de apremio, ante las autoridades judiciales competentes. 6. El Oficial Calificador entregará a los interesados copia certificada del laudo respectivo. i). Las demás que les atribuyan los ordenamientos municipales aplicables, previo el pago de los derechos correspondientes. Artículo 151.- No pueden los oficiales conciliadores y calificadores: I. Girar órdenes de aprehensión; II. Imponer sanción alguna que no esté expresamente señalada en el bando municipal; III. Juzgar asuntos de carácter civil e imponer sanciones de carácter penal; IV. Ordenar la detención que sea competencia de otras autoridades. Artículo 152.- Para el debido cumplimiento de las atribuciones que en este capítulo se previenen, cada ayuntamiento determinará la forma de organización y funcionamiento de las oficialías conciliadoras y calificadoras de su municipio. Artículo 153.- Las faltas temporales de los oficiales calificadores serán cubiertas por el secretario de la propia oficialía o por el servidor público que el Presidente Municipal designe, quienes estarán habilitados para actuar en nombre del titular, siempre y cuando cumplan los requisitos de Ley. CAPITULO SEGUNDO De los Recursos Administrativos Artículo 154.- Contra los actos y resoluciones administrativos que dicten o ejecuten las autoridades competentes, en aplicación del presente ordenamiento, los particulares afectados tendrán la opción de interponer el recurso administrativo de inconformidad ante la propia autoridad o el juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, conforme a las disposiciones del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México. CAPÍTULO SEGUNDO BIS DE LA ACCIÓN POPULAR Artículo 154 A.- La acción popular es una acción pública que será procedente para proteger los derechos e intereses colectivos contenidos en el artículo 284 A del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México y los contenidos en el artículo125 en sus fracciones I, II, III, VII, VIII, IX y X de la presente Ley. La protección de los derechos e intereses colectivos a que se refiere el párrafo anterior, comprenderán la prevención y restauración del agravio contingente, en el marco de respeto y aplicación irrestricta de los derechos fundamentales de las personas. Artículo 154 B.- La iniciativa popular se sustanciará y resolverá con arreglo a las disposiciones de los títulos primero y tercero del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México y del presente capítulo. Artículo 154 C.- En el escrito inicial de demanda se describirán los siguientes requisitos: a). Identificación del derecho o interés colectivo agraviado o que se pretende proteger; b). Los hechos, actos u omisiones que la motivan; c). Enunciación de las pretensiones; d). Señalamiento de la autoridad responsable; e). Descripción de las pruebas que justifican la acción; f). Domicilio para recibir notificaciones; g). Listado de nombres de los accionantes el cual no deberá ser menor a diez personas por cada derecho o interés colectivo que se argumente. Artículo 154 D.- En la acción popular procede el recurso de revisión ante la Sala Superior, en los términos y contra los actos previstos en los artículos 285, 286, 287 y 288 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México. Artículo 155.- Derogado. Artículo 156.- Derogado. Artículo 157.- Derogado. Artículo 158.- Derogado. Artículo 159.- Derogado. TITULO VI De la Reglamentación Municipal CAPITULO PRIMERO Del Bando y los Reglamentos Artículo 160.- Los ayuntamientos expedirán el Bando Municipal y los presidentes municipales lo promulgarán y difundirán en la Gaceta Municipal y en los estrados de los Ayuntamientos, así como por los medios que estime conveniente. El 5 de febrero de cada año el presidente municipal acompañado de los demás miembros del ayuntamiento en acto solemne dará publicidad al bando municipal o sus modificaciones. Artículo 161.- El Bando Municipal regulará y deberá contener las normas de observancia general que requiera el gobierno y la administración municipales. Artículo 162.- El Bando Municipal regulará al menos lo siguiente: I. Nombre y escudo del municipio; II. Territorio y organización territorial y administrativa del municipio; III. Población del municipio; IV. Gobierno Municipal, autoridades y organismos auxiliares del ayuntamiento; V. Servicios públicos municipales; V Bis. Los principios, acciones, estrategias y lineamientos bajo los cuales se regirá la política de mejora regulatoria; V Ter. Los principios, acciones y lineamientos bajo los cuales se regirá la política de Gobierno Digital que se adoptará en el municipio. VI. Desarrollo económico y bienestar social; VII. Los principios del Programa Estratégico para lograr la equidad de género, así como las infracciones administrativas y sanciones que por éstas deban imponerse en el ámbito de su competencia. VIII. Protección ecológica y mejoramiento del medio ambiente; IX. En los municipios identificados como destinos turísticos, deberán incluir disposiciones que regulen la materia turística y, en su caso, el reglamento respectivo. X. Actividad industrial, comercial y de servicios a cargo de los particulares; XI. Infracciones, sanciones y recursos; XII. Las demás que se estimen necesarias. Artículo 163.- El Bando Municipal podrá modificarse en cualquier tiempo, siempre y cuando se cumplan los mismos requisitos de su aprobación y publicación. Artículo 164.- Los ayuntamientos podrán expedir los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas que regulen el régimen de las diversas esferas de competencia municipal. Artículo 165.- Los Bandos, sus reformas y adiciones, así como los reglamentos municipales deberán promulgarse estableciendo su obligatoriedad y vigencia y darse a la publicidad en la Gaceta Municipal y en los estrados de los ayuntamientos, así como en los medios que se estime conveniente. CAPITULO SEGUNDO De las Sanciones Artículo 166.- Las infracciones a las normas contenidas en el Bando, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas municipales de observancia general, se sancionarán atendiendo a la gravedad de la falta cometida con: I. Amonestación; II. Multa hasta de cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de cometer la infracción, pero si el infractor es jornalero, ejidatario u obrero, la multa no excederá del salario de un día. III. Suspensión temporal o cancelación del permiso o licencia; IV. Clausura temporal o definitiva; V. Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas. Artículo 167.- Los acuerdos, concesiones, permisos o autorizaciones otorgados por autoridades o servidores públicos municipales que carezcan de la competencia necesaria para ello, o los que se dicten por error, dolo o violencia, que perjudiquen o restrinjan los derechos del municipio sobre sus bienes del dominio público, o cualquier otra materia, serán anulados administrativamente por los ayuntamientos, previa audiencia de los interesados. TITULO VII De los Servidores Públicos Municipales CAPITULO UNICO De las Responsabilidades de los Servidores Públicos Municipales Artículo 168.- Son servidores públicos municipales, los integrantes del ayuntamiento, los titulares de las diferentes dependencias de la administración pública municipal y todos aquéllos que desempeñen un empleo, cargo o comisión en la misma. Dichos servidores públicos municipales serán responsables por los delitos y faltas administrativas que cometan durante su encargo. Artículo 169.- En delitos del orden común, los servidores públicos municipales no gozan de fuero ni inmunidad, pudiendo en consecuencia proceder en su contra la autoridad competente. Artículo 170. Por las infracciones administrativas cometidas a esta Ley, Bando y reglamentos municipales, los servidores públicos municipales incurrirán en responsabilidades en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios. T R A N S I T O R I O S ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor 30 días después de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado. ARTICULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley Orgánica Municipal expedida con fecha 13 de julio de 1973 y publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado, de fecha 18 del mismo mes y año con sus reformas y adiciones. ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan las disposiciones que se opongan a la presente Ley. LO TENDRA ENTENDIDO EL GOBERNADOR DEL ESTADO, HACIENDO QUE SE PUBLIQUE Y SE CUMPLA. Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la Ciudad de Toluca de Lerdo, Méx., a los veintiséis días del mes de febrero de mil novecientos noventa y tres.- Diputado Presidente.- C. Lic. Jesús de la Cruz Martínez; Diputado Secretario.- C. Lic. Eduardo Alarcón Zámano; Diputado Secretario.- C. Agustín Hernández Pastrana; Diputado Prosecretario.- C. José Mendez Tejeda; Diputado Prosecretario.- C. Profra. Gloria Martínez Orta.- Rúbricas. Por tanto mando se publique, circule, observe y se le dé el debido cumplimiento. Toluca de Lerdo, Méx., a 2 de marzo de 1993. EL GOBERNADOR DEL ESTADO LIC. IGNACIO PICHARDO PAGAZA EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO LIC. HUMBERTO LIRA MORA APROBACIÓN: 26 de febrero de 1993. PROMULGACIÓN: 2 de marzo de 1993. PUBLICACIÓN: 2 de marzo de 1993. VIGENCIA: 1º de abril de 1993. REFORMAS Y ADICIONES DECRETO NÚMERO 10.- Por el que se reforma el artículo 53, fracción X de la Ley Orgánica Municipal. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 5 de enero de 1994. DECRETO NÚMERO 51.- Por el que se reforma el artículo 6 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 9 de noviembre de 1994. DECRETO NÚMERO 65.- Se adicionan las fracciones IX Bis al artículo 31 y VI Bis al artículo 48, el Capítulo Décimo y su denominación al Título IV y los artículos 147 A, 147 B, 147 C, 147 D, 147 E. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 6 de enero de 1995. DECRETO NÚMERO 135.- Se reforma las fracciones I, II, III y IV del artículo 16. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 2 de marzo de 1996. DECRETO NÚMERO 29.- Se reforman el segundo párrafo del artículo 15 y la fracción I del artículo 18. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 11 de septiembre de 1997. DECRETO NÚMERO 32.- Se reforma el artículo 6 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, para agregar el nombre del Municipio de Ecatepec, las palabras "de Morelos". Publicado en la Gaceta del Gobierno el 30 de septiembre de 1997. DECRETO NÚMERO 103.- Se adiciona al titulo IV el Capítulo Cuarto Bis y los artículos 113 A, 113 B, 113 C, 113 D, 113 E, 113 F, 113 G y 113 H. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 15 de Febrero de 1999. DECRETO NÚMERO 168.- Se reforman los artículos 59 y 62. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 31 de marzo del 2000. DECRETO NÚMERO 195.- Se reforman los artículos 16 párrafo primero, 17 párrafo primero, 18 párrafo primero, 19 párrafo primero, 48 fracción XV y 73; se adiciona un tercer párrafo al artículo 19; y se deroga del artículo 99 el párrafo segundo de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicada en la Gaceta del Gobierno el 11 de agosto del 2000, entrando en vigor al día siguiente de su publicación. DECRETO NÚMERO 38.- Se reforma el artículo 6 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicada en la Gaceta del Gobierno el 2 de octubre del 2001, entrando en vigor el 1 de enero del 2002. DECRETO NÚMERO 117.- Por el que se adiciona con un párrafo segundo el artículo 123 y se reforma la fracción X del artículo 125 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicada en la Gaceta del Gobierno el 11 de diciembre del 2002, entrando en vigor al día siguiente de su publicación. DECRETO NÚMERO 153.- Por el que se reforma el artículo 6 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicada en la Gaceta del Gobierno el 29 de julio del 2003, entrando en vigor el tres de diciembre de 2003. DECRETO NÚMERO 177.- Por el que se reforman los artículos 31 en su fracción XXXVIII, 53 en su fracción X, 57 en su fracción II inciso a), la denominación del Título V, la denominación del Capítulo Primero del Título V, 148, 149, 150 y se adiciona las fracciones XXXIX y XL al artículo 31 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicada en la Gaceta del Gobierno el 4 de septiembre del 2003, entrando en vigor el tres de diciembre de 2003. DECRETO NÚMERO 41 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se reforma la fracción XIX del artículo 31 de la Ley Orgánica Municipal. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 6 de abril del 2004, entrando en vigor al quinto día de su publicación. DECRETO NÚMERO 70.- Por el que se reforman los artículos 53 fracciones VIII y IX y 91 fracción XI de la Ley Orgánica Municipal. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 6 de septiembre del 2004, entrando en vigor al día siguiente de su publicación. DECRETO NÚMERO 103.- Por el que se reforman los artículos 31 en su fracción XL; 147A; 147B en su fracción II y ultimo párrafo; 147E. Se adicionan la fracción XLI al artículo 31; las fracciones IV y V al artículo 147B; 147B Bis; 147D Bis. Se deroga la fracción VI bis del artículo 48, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 1 de diciembre del 2004. DECRETO NÚMERO 141.- Por el que se reforma la fracción I del artículo 53 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 27 de junio del 2005, entrando en vigor al día siguiente de su publicación. DECRETO NÚMERO 156 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que se adicionan las fracciones XXV y XXVI recorriéndose la numeración actual de las fracciones a partir de la XXV y subsecuentes del artículo 31 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, publicado en la Gaceta del Gobierno el 23 de agosto del 2005; entrando en vigor a los quince días naturales siguientes al de su publicación. DECRETO NÚMERO 205 EN SU ARTÍCULO CUARTO.- Por el que se reforma la fracción XXXVI del artículo 31 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado el 5 de enero del 2006, entrando en vigor el primer día hábil del mes de enero del año 2006. DECRETO NÚMERO 286.- Por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 123 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado el 7 de agosto del 2006, entrando en vigor al día siguiente de su publicación. DECRETO NÚMERO 38.- Por el que se reforma el artículo 34 de la Ley orgánica Municipal del Estado de México, publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado el 21 de mayo del 2007, entrando en vigor al día siguiente de su publicación. DECRETO NÚMERO 184.- Por el que se adiciona la fracción XLIII recorriéndose la XLIII para ser XLIV al artículo 31; se reforma el artículo 40; se reforman los párrafos primero, tercero y cuarto del artículo 41; se reforma la fracción IV y se adiciona la fracción VIII al artículo 51 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 7 de agosto de 2008; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 217.- Por el que se reforma el párrafo primero del artículo 15 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 23 de octubre de 2008; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 223.- Por el que se reforma el artículo 19 en su párrafo segundo, 53 en sus fracciones V y VI, 94, 95 en sus fracciones XIV y XVII, 109 y 112 en sus fracciones VIII y XIII de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 27 de noviembre de 2008; entrando en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México. FE DE ERRATAS. Publicada el 19 de diciembre de 2008. DECRETO NÚMERO 290 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se reforman los artículos 31 en su fracciones IX Bis y XLII, la denominación del Capítulo Décimo del Título IV, y los artículos 147 A, 147 B, 147 C, 147 D y 147 E; se adicionan los artículos 147 F, 147 G, 147 H, 147 I, 147 J, 147 K, 147 L, 147 M, 147 N y 147 O; se derogan los artículos 147 B Bis y 147 D Bis de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 06 de agosto de 2009; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México. DECRETO NÚMERO 292.- Por el que se reforman los artículos 18 y 19 en sus párrafos segundo y tercero de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 10 de agosto de 2009; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México. DECRETO NÚMERO 298 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se reforman los artículos 48 en su fracción IV, 86, 89 y 95 en sus fracciones XVII, XVIII y XIX; y se adicionan la fracción III al artículo 87, las fracciones XX y XXI al artículo 95 y 96 Bis de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 17 de agosto de 2009; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México. DECRETO NÚMERO 309.- Por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 30 y se reforma la fracción XXXVI del artículo 31 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 25 de agosto de 2009; entrando en vigor treinta días después de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México. DECRETO NÚMERO 47.- Por el que se reforma el inciso o) de la fracción I, recorriéndose el actual inciso o) para ser p) y el actual inciso p) pasa a ser q) del artículo 69 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 2 de febrero de 2010; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México. DECRETO NÚMERO 63 EN SU ARTÍCULO OCTAVO.- Por el que se reforman los artículos 123 en su inciso a); 162 en sus fracciones VII, VIII, IX y X. Se adiciona la fracción XI al artículo 162 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 06 de marzo de 2010; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México. Respectivamente: La reforma al Penúltimo Párrafo del artículo 12, y la adición de un Segundo Párrafo a la fracción VI del artículo 162 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, estarán en vigor en los siguientes términos: Hasta, el treinta y uno de marzo de dos mil diez en los Distritos Judiciales de Chalco, Otumba y Texcoco; Hasta, el treinta de septiembre de dos mil diez en los Distritos Judiciales de Nezahualcóyotl, El Oro, Ixtlahuaca, Sultepec y Temascaltepec; Hasta, el treinta y uno de marzo de dos mil once en los Distritos Judiciales de Tlalnepantla, Cuautitlán y Zumpango; Hasta, el treinta de septiembre de dos mil once en los Distritos Judiciales de Ecatepec de Morelos, Jilotepec y Valle de Chalco. Los artículos 2.134 al 2.140 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, quedarán derogados en las fechas y términos señalados a continuación: El uno de febrero de dos mil diez en los distritos judiciales de Chalco, Tenango del Valle y Otumba; El uno de agosto de dos mil diez en los distritos judiciales de Cuautitlán, Ecatepec de Morelos y Nezahualcóyotl; El uno de febrero de dos mil once en los distritos judiciales de Texcoco y Tlalnepantla; El uno de agosto de dos mil once, en los distritos judiciales de El Oro, Jilotepec, Ixtlahuaca, Zumpango, Sultepec, Temascaltepec, Tenancingo y Valle de Bravo. DECRETO NÚMERO 132 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que se reforma el inciso c) y se adiciona el inciso d) al artículo 123 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 31 de agosto de 2010. DECRETO NÚMERO 137.- Por el que se reforma el párrafo tercero del artículo 40 y se adicionan los párrafos quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno al artículo 41 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 03 de septiembre de 2010; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México. DECRETO NÚMERO 140 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que se adiciona una fracción XXI Bis al artículo 31 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 03 de septiembre de 2010; entrando en vigor el día siguiente de su publicación en el periódico oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México. DECRETO NÚMERO 143 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que se adicionan las fracciones XXI Ter y XXI Quáter al artículo 31, la fracción XII Bis al artículo 48, el inciso f) a la fracción I del artículo 57, la fracción VII Bis al artículo 83. Se reforma el primer párrafo y las fracciones I, II y III del artículo 81 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 03 de septiembre de 2010; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México. DECRETO NÚMERO 151.- Por el que se adiciona la fracción I Bis al artículo 31 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 06 de septiembre de 2010; entrando en vigor al día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México. DECRETO NÚMERO 153.- Por el que se reforma el primer párrafo del artículo 17 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 07 de septiembre de 2010; entrando en vigor el primero de enero del año 2012. DECRETO NÚMERO 154.- Por el que se reforman las fracciones XVII y XVIII y se adiciona la fracción XIX del artículo 48 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 07 de septiembre de 2010; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México. DECRETO NÚMERO 169 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se reforma la fracción XLIV y se adicionan las fracciones XLV y XLVI al artículo 31 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 23 de septiembre de 2010; entrando en vigor treinta días después de su publicación en el periódico oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México, a fin de que los ayuntamientos realicen las adecuaciones necesarias para dar cabal cumplimiento a esta reforma. DECRETO NÚMERO 177 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que se adiciona la fracción XXV Bis al artículo 31 de la Ley Orgánica Municipal. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 30 de septiembre de 2010; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México. DECRETO NÚMERO 178.- Por el que se reforma el artículo 6 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, por medio del cual se eleva la categoría política de la Cabecera Municipal de Nicolás Romero, México, de Villa, por la de la Ciudad. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 30 de septiembre de 2010; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México. DECRETO NÚMERO. 183.- Por el que se adiciona un párrafo segundo al artículo 27 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 01 de octubre de 2010; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta de Gobierno” del Estado de México. FE DE ERRATAS. Publicada el 01 de octubre de 2010. DECRETO NÚMERO 185.- Por el que se reforman los artículos 32 en su fracción II; la denominación del Capítulo Sexto, del Título III; 81. Se adicionan la fracción IV al artículo 32 y el artículos 81 Bis y 81 Ter. Se derogan las fracciones II y III del artículo 92 y la fracción III del artículo 96 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 04 de octubre de 2010; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México. DECRETO NÚMERO 221.- Por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 101 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 10 de noviembre de 2010; entrando en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México. DECRETO NÚMERO 232 EN SU ARTÍCULO TERCERO.- Por el que se reforma los incisos h) y i) y se adiciona el inciso j) a la fracción I del artículo 150 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 01 de diciembre de 2010; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México. DECRETO NÚMERO 244.- Por el que se adiciona una fracción II Bis al artículo 31 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 20 de diciembre de 2010; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México. DECRETO NÚMERO 256 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se reforma la fracción XXIII del artículo 31 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 24 de diciembre de 2010; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México. DECRETO NÚMERO 269.- Por el que se adicionan un párrafo cuarto al artículo 28 recorriéndose los subsecuentes, un tercer párrafo al artículo 30 y el artículo 30 Bis al Capítulo Segundo “Funcionamiento de los Ayuntamientos”, del Título Segundo “De los Ayuntamientos”, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 09 de marzo de 2011; entrando en vigor, el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México. DECRETO NÚMERO 272 EN SU ARTÍCULO SÉPTIMO.- Por el que se reforma la fracción VII del artículo 162 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 18 de marzo de 2011; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México. DECRETO NÚMERO 277 EN SU ARTÍCULO TERCERO.- Por el que se reforman los artículos 147 H en su párrafo primero y 147 N de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 30 de marzo de 2011; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México. DECRETO NÚMERO 314.- Por el que se reforma el artículo 48 en su fracción XV de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 20 de julio de 2011; entrando en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 317.- Por el que se reforma el primer párrafo del artículo 41 y la fracción II del artículo 55 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 02 de agosto de 2011; entrando en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 324.- Por el que se reforman los artículos 16 en su primer párrafo, 18 en su primer párrafo y 19 en su primer párrafo, 59 en sus párrafos segundo y tercero y 73 en su primer párrafo. Se adiciona un segundo párrafo, recorriéndose los subsecuentes al artículo 19 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 16 de agosto de 2011; entrando en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”, y se aplicará a los Ayuntamientos que inicien su ejercicio constitucional el 1 de enero del año 2013. DECRETO NÚMERO 326 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que se adiciona la fracción XXXV Bis al artículo 31 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 19 de agosto de 2011; entrando en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 331.- Por el que se adiciona la fracción XXIV Bis al artículo 31 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 29 de agosto de 2011; entrando en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 332.- Por el que se reforman los artículos 36 y 39 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 29 de agosto de 2011; entrando en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 333.- Por el que se reforma el artículo 92 de la Ley Orgánica de Municipal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 29 de agosto de 2011; entrando en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 334.- Por el que se reforman los artículos 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 29 de agosto de 2011; entrando en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 340.- Por el que se reforman los artículos 17 en su segundo párrafo, 30 en sus párrafos primero y segundo; 48 en su fracción III, 91 en su fracción XIII, 121, 160 en su primer párrafo y 165 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 05 de septiembre de 2011; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 341.- Por el que se adiciona el inciso ñ) Bis a la fracción I del artículo 69 y un segundo párrafo al artículo 77 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 05 de septiembre de 2011; entrando en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 344.- Por el que se adiciona un inciso q) recorriéndose el actual q) para ser r) a la fracción I del artículo 69 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 06 de septiembre de 2011; entrando en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 378.- Por el que se reforma la fracción I del artículo 53 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 22 de noviembre de 2011; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 379.- Por el que se reforman el primer párrafo y las fracciones III y IV del artículo 32; la fracción I del artículo 96; y se adiciona el artículo 96 Ter a la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 24 de noviembre de 2011; entrando en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 388.- Por el que se reforma la fracción III del artículo 31 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 07 de diciembre de 2011; entrando en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". FE DE ERRATAS. Publicada el 13 diciembre de 2011. DECRETO NÚMERO 435.- Por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 26 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 24 de abril de 2012; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 455 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que se reforma el artículo 116 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 31 de julio de 2012; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 456.- Por el que se reforma el párrafo cuarto del artículo 53 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 31 de julio de 2012; entrando en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 457.- Por el que se adiciona la fracción XXIV Ter al artículo 31 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 31 de julio de 2012; entrando en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 459.- Por el que se reforman los artículos 65 y 66. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 68 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 08 de agosto de 2012; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 466.- Por el que se reforma la fracción X del artículo 53 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 10 de agosto del 2012; entrando en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 490 EN SU ARTÍCULO CUARTO.- Por el que se reforman los incisos f) y j) de la fracción I, el inciso h) de la fracción II del artículo 150; y, el artículo 153; se adiciona el inciso f) a la fracción I del artículo 149 y, el inciso i) a la fracción II del artículo 150; y, se deroga el inciso a) de la fracción II del artículo 150 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 24 de agosto del 2012; entrando en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 493 EN SU ARTÍCULO TERCERO.- Por el que se adiciona al Título Quinto el Capítulo Segundo Bis denominado “De la Acción Popular”, al cual se adicionan los artículos 154 A, 154 B, 154 C y 154 D de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 24 de agosto del 2012; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 494 EN SU ARTÍCULO TERCERO.- Por el que se adiciona un segundo párrafo a la fracción XXV Bis del artículo 31 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 24 de agosto del 2012; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 495 EN SU ARTÍCULO TERCERO.- Por el que se adiciona la fracción XVII recorriéndose la actual XVII para ser XVIII al artículo 112 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 24 de agosto del 2012; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 502.- Por el que se adiciona el Artículo Tercero Transitorio al Decreto número 324, publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado de México, con fecha del 16 de agosto de 2011. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 24 de agosto del 2012; entrando en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 507.- Por el que se reforma el primer párrafo y se adiciona un último párrafo al artículo 18 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 29 de agosto del 2012; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 7 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que se reforma el párrafo primero de la fracción XIX del artículo 31, la fracción XVI del artículo 53, la fracción XXI del artículo 95 y el artículo 99; y se adiciona el segundo párrafo a la fracción XIX del artículo 31 recorriéndose los subsecuentes, la fracción XVII al artículo 53 y la fracción XXII al artículo 95 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 11 de octubre de 2012; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 526 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que se reforma la fracción I Bis del artículo 31 y el primer párrafo del artículo 32; y se adiciona la fracción I Ter al artículo 31, las fracciones XIII Bis y XIII Ter al artículo 48, la fracción IV al artículo 87, el artículo 96 Quáter y la fracción V Bis al artículo 162 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 15 de octubre de 2012; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 13.- Por el que se reforma la fracción IV del artículo 48, el artículo 50 y la fracción I del artículo 53 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 30 de octubre de 2012; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 27.- Por el que se reforma el artículo 6 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, por medio del cual se cambia el nombre del Municipio de Acambay por Acambay de Ruiz Castañeda, así como la Cabecera Municipal de Acambay por Villa de Acambay de Ruiz Castañeda. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 26 de noviembre de 2012; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 53 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que se reforma la fracción VI Bis del artículo 48 y se adiciona la fracción XVI Bis al artículo 48 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 22 de febrero de 2013; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 57 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que se reforma el inciso b) de la fracción II del artículo 150 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 25 de febrero de 2013; entrando en vigor a los treinta días siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 58.- Por el que se adicionan los artículos 144 Bis, 144 Ter, 144 Quater y 144 Quinquies a la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 25 de febrero de 2013; entrando en vigor el día 1 de marzo de 2013. DECRETO NÚMERO 74.- Por el que se reforma el artículo 142 de la Ley Orgánica Municipal Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 25 de abril de 2013; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 76.- Por el que se reforma el inciso r) y se adiciona el inciso s) a la fracción I del artículo 69 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 30 de abril de 2013; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 112.- Por el que se reforma el artículo 31 en su fracción XXXVIII, y se adiciona un Capítulo Décimo Primero, denominado “Del Cronista Municipal”, al Título IV de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, integrado por los artículos 147 P, 147 Q, 147 R, 147 S, 147 T, 147 U y 147 V. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 18 de julio del 2013; entrando en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 116 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se reforma el artículo 69 fracción I en su inciso i) y se adiciona al artículo 69 fracción I el inciso j) recorriéndose y adecuándose en su orden los subsecuentes incisos de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 18 de julio del 2013; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 131 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se reforman la fracción XXIV del artículo 31; la fracción XIII Quáter del artículo 48; la fracción XIX del artículo 96 Quáter. Se adicionan la fracción XXIV Quáter al artículo 31; la fracción XX al artículo 96 Quáter de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 29 de agosto del 2013; entrando en vigor a los 30 días naturales siguientes de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 132 EN SU ARTÍCULO TERCERO.- Por el que se reforma la fracción XVI Bis del artículo 48 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 29 de agosto del 2013; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 149.- Por el que se deroga el artículo transitorio tercero del Decreto número 131, publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 29 de agosto de 2013, por el que se reforman la fracción XXIV del artículo 31; la fracción XIII Quáter del artículo 48; la fracción XIX del artículo 96 Quáter. Se adicionan la fracción XXIV Quáter al artículo 31; la fracción XX al artículo 96 Quáter de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, se reforma la denominación del Libro Octavo, los Artículos 8.1, 8.2, 8.3 en su segundo párrafo, la denominación del Título Tercero del Libro Octavo, y se adicionan los Capítulos Primero y Segundo del Título Tercero del Libro Octavo con los artículos 8.17 Bis, 8.17 Ter, 8.17 Quáter, 8.17 Quintus, 8.17 Sexies, 8.17 Septies, 8.17 Octies, 8.17 Nonies, 8.17 Decies, 8.17 Undecies, 8.17 Duodecies, 8.17 Terdecies y 8.17 Quaterdecies, así como los artículos 8.23, 8.24, 8.25, 8.26 y 8.27 del Código Administrativo del Estado de México, se reforman las fracciones XI, XII, XIII, XIV y XV del Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 17 de octubre del 2013; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 165 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que se reforma el artículo 6 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, por medio del cual se eleva de categoría política a Ciudad a la cabecera municipal de Jocotitlán. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 26 de noviembre del 2013; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México. DECRETO NÚMERO 211 EN SU ARTÍCULO ÚNICO.- Por el que se reforma la fracción II del artículo 96 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 21 de abril del 2014; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México. DECRETO NÚMERO 228 EN SU ARTÍCULO ÚNICO.- Por el que se adicionan el inciso g) a la fracción I del artículo 57 y la fracción VI al artículo 74 de la Ley Orgánica Municipal. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 14 de mayo del 2014; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 243 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se adiciona el inciso u), recorriéndose el subsecuente en su orden, a la fracción I del artículo 69 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 27 de junio de 2014, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 244 EN SU ARTÍCULO ÚNICO.- Por el que se reforma la fracción I del artículo 92 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 27 de junio de 2014, entrando en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 246 EN SU ARTÍCULO ÚNICO.- Por el que se adiciona un tercer párrafo al artículo 65 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 27 de junio de 2014, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 248 EN SU ARTÍCULO CUARTO.- Por el que se adicionan tres párrafos al artículo 78 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 28 de junio de 2014, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 254 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que se reforma la fracción XXIV ter del artículo 31 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 11 de julio de 2014; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 255 EN SU ARTÍCULO ÚNICO.- Por el que se reforma la fracción IV y se adiciona la fracción V del artículo 32 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 11 de julio de 2014; entrando en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 268 EN SU ARTÍCULO ÚNICO.- Por el que se adiciona el inciso v) a la fracción I, recorriéndose la subsecuente, del artículo 69 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 18 de julio de 2014, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 279 EN SU ARTÍCULO ÚNICO.- Por el que se reforma el artículo 17 y la fracción XV del artículo 48 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 08 de agosto de 2014, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 286 EN SU ARTÍCULO ÚNICO.- Por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 26 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 18 de agosto de 2014, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 311 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que se reforma la fracción VI del artículo 48 y la fracción X del artículo 125 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 22 de octubre de 2014, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México. DECRETO NÚMERO 314 EN SU ARTÍCULO ÚNICO.- Por el que se reforma el primer párrafo del artículo 91 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 23 de octubre de 2014, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 322 EN SU ARTÍCULO ÚNICO.- Por el que se reforma el artículo 6 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 11 de noviembre de 2014, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México. DECRETO NÚMERO 328 EN SU ARTÍCULO ÚNICO.- Por el que se reforma el artículo 69, en su inciso s) de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 21 de noviembre de 2014, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 332 EN SU ARTÍCULO TERCERO.- Por el que se adicionan los artículos 31 con un segundo párrafo a su fracción I Ter; 48 con un segundo párrafo a su fracción XIII Ter y 96 Quáter con un segundo párrafo a su fracción XVIII de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 20 de noviembre del 2014; entrando en vigor el día 1 de enero de 2015. DECRETO NÚMERO 345 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se reforman el párrafo segundo del artículo 28, el párrafo segundo del artículo 30 y la fracción XXXVI del artículo 31. Se adicionan los párrafos cuarto, quinto, sexto y séptimo y se recorren los subsecuentes del artículo 28 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 08 de diciembre de 2014; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 367 EN SU ARTÍCULO CUARTO.- Por el que se reforman las fracciones XLIV y XLV del artículo 31, la fracción XIII Quáter del artículo 48 y la fracción XIX del artículo 96 Quáter; se adicionan la fracción XVI Ter al artículo 48 y un segundo párrafo a la fracción V del artículo 96 Quáter de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 18 de diciembre de 2014; entrando en vigor a los 90 días naturales siguientes al de su publicación en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 376 EN SU ARTÍCULO ÚNICO.- Por el que se adiciona la fracción IX al artículo 51 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 18 de diciembre de 2014; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 449 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se reforma la fracción X del artículo 91 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 22 de junio de 2015; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 450 EN SU ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se adiciona la fracción IX y se recorren en su orden las subsecuentes del artículo 162 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 22 de junio de 2015; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México. DECRETO NÚMERO 473 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que se reforma la fracción I del artículo 96 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 13 de julio de 2015, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 490 EN SU ARTÍCULO ÚNICO.- Por el que se reforma la fracción I del artículo 147 A de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 19 de agosto de 2015, entrando en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 498 EN SU ARTÍCULO ÚNICO.- Por el que se adiciona un último párrafo a la fracción XIX del artículo 31 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 24 de agosto de 2015, entrando en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 499 EN SU ARTÍCULO ÚNICO.- Por el que se adiciona un segundo párrafo a la fracción XXIII del artículo 31 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 24 de agosto de 2015, entrando en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 510 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO: Por el que se reforma el artículo 48, fracción XIX y se adiciona la fracción XX al artículo 48 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 03 de septiembre de 2015; entrando en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 14 EN SU ARTÍCULO ÚNICO.- Por el que se reforman los párrafos segundo y tercero del artículo 78 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 30 de octubre de 2015, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 22 EN SU ARTÍCULO ÚNICO.- Por el que se reforma el artículo 96 Ter y se adiciona la fracción IV al artículo 92 y el artículo 96 Quintus de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 11 de noviembre de 2015, entrando en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 34 EN SU ARTÍCULO ÚNICO.- Por el que se reforma el párrafo tercero y se adiciona un cuarto párrafo, recorriéndose el subsecuente del artículo 19 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 03 de diciembre de 2015, entrando en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 57 EN SU ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO. Por el que se reforman el segundo párrafo del artículo 28, el primer y tercer párrafo del artículo 30, la fracción XXXVI al artículo 31, el párrafo segundo del artículo 147 H y se adicionan las fracciones I Quáter y I Quintus al artículo 31, la fracción XIII Quinquies al artículo 48 y la fracción V Ter al artículo 162 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 06 de enero de 2016, entrando en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". FE DE ERRATAS DEL DECRETO NÚMERO 57 DE LA “LIX” LEGISLATURA DEL ESTADO DE MÉXICO, PUBLICADO EN LA “GACETA DEL GOBIERNO” NÚMERO 2, DE FECHA 6 DE ENERO DEL AÑO 2016, SECCIÓN QUINTA. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 3 de febrero de 2016. FE DE ERRATAS DEL DECRETO NÚMERO 57 DE LA H. “LIX” LEGISLATURA DEL ESTADO DE MÉXICO, PUBLICADO EN LA “GACETA DEL GOBIERNO” NÚMERO 2, DE FECHA 6 DE ENERO DEL AÑO 2016, SECCIÓN QUINTA. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 01 de junio de 2016. DECRETO NÚMERO 86 EN SU ARTÍCULO TERCERO. Por el que se adiciona la fracción X al artículo 51 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 01 de junio de 2016; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 93 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO. Por el que se reforma el inciso w) y se adiciona el inciso x) de la fracción I del artículo 69, se reforma la fracción V del artículo 147 A y se deroga su fracción VII, se reforman los artículos 147 B, 147 C, 147 E, 147 F, 147 G y la fracción V del artículo 147 I, todos estos de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 15 de junio de 2016, entrando en vigor al día siguiente del inicio de la vigencia del decreto que reforma los párrafos primero y cuarto del artículo 5, el párrafo primero del artículo 7, el párrafo primero del artículo 16 y adiciona seis últimos párrafos al mismo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. DECRETO NÚMERO 116 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO. Por el que se reforma la fracción XX del artículo 48, la fracción XVIII del artículo 112, el artículo 144 y se adicionan las fracciones XXI, XXII y XXIII al artículo 48 y la fracción XIX al artículo 112 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 10 de agosto de 2016, entrando en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta de Gobierno". DECRETO NÚMERO 165 EN SU ARTÍCULO ÚNICO.- Por el que se reforma un inciso x) y adiciona el inciso y) de la fracción I del artículo 69 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 08 de diciembre de 2016, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 166 EN SU ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se adiciona el inciso y) recorriéndose el actual inciso y) para ser el inciso z) de la fracción I del artículo 69 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 08 de diciembre de 2016, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México. DECRETO NÚMERO 178 EN SU ARTÍCULO TRIGÉSIMO QUINTO. Por el que se reforma la fracción II del artículo 166 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 20 de diciembre de 2016, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 241 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO. Por el que se adiciona la fracción XXIV Quinques al artículo 31 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 8 de septiembre de 2017, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 244 ARTÍCULO TRIGÉSIMO TERCERO. Por el que se reforman los artículos 48 en su fracción XXI; 96 Quáter en su fracción XIX; 144; 150 en su fracción II numeral 3 inciso d) en su tercer párrafo e inciso e), de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 13 de septiembre de 2017, entrando en vigor el quince de septiembre de dos mil diecisiete. DECRETO NÚMERO 331 EN SU ARTICULO DÉCIMO SEGUNDO. Por el que se reforman las fracciones I Bis, l Ter, XXIV Quater, XXIV Quinques y XLV del artículo 31, el primer párrafo del artículo 32 y sus fracciones IV y V, el artículo 36, las fracciones VI Bis, XIII Bis y XIII Ter, XIII Quater y XVI Bis del artículo 48, la fracción XIII del artículo 53, el artículo 81 Bis, el párrafo segundo de la fracción V, fracción XVII y el segundo párrafo de la fracción XVIII del artículo 96 Quater, el artículo 107, la fracción V Bis del artículo 162 y el artículo 170; se adiciona el Capítulo Octavo y los artículos 85 Bis, 85 Ter, 85 Quáter, 85 Quinquies, 85 Sexies, las fracciones V, VI y VII del artículo 87, la fracción II Bis al artículo 96 Quáter, los artículos 96 Sexies, 96 Septies, 96 Octies y 96 Nonies y se deroga la fracción III del artículo 96 Quáter de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 17 de septiembre de 2018, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 325 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO. Por el que se reforman el primer párrafo del artículo 66, el inciso z) de la fracción I del artículo 69, la fracción III del artículo 101, el párrafo primero y la fracción XIX del artículo 112 y se adicionan las fracciones I Sextus y I Septimus al artículo 31, las fracciones IV Bis, IV Ter, V Bis y VI Ter al artículo 48, un párrafo segundo y tercero al artículo 50, las fracciones I Bis y I Ter al artículo 53, el inciso z.1) a la fracción I del artículo 69, la fracción VI Bis al artículo 95, la fracción XX al artículo 112 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 19 de septiembre de 2018, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 11 EN SU ARTÍCULO PRIMERO. Por el que se deroga el segundo y tercer párrafo del artículo 50, y el segundo párrafo de la fracción I Ter del artículo 53 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 21 de diciembre de 2018, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 59 EN SU ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se reforma la denominación del Capítulo Sexto del Título III, y los artículos 81 y 81 Bis de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 12 de junio de 2019, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 60 EN SU ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 65 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 12 de junio de 2019, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 61 EN SU ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se reforma el inciso z.1), recorriéndose el actual en su numeración de la fracción I, del artículo 69 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 12 de junio de 2019, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 62 EN SU ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se reforman y adicionan los artículos 32, 96 Ter, 96 Quintus, 96 Septies y 96 Nonies de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 12 de junio de 2019, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 81 EN SU ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se adiciona un tercer párrafo a la fracción XXIII del artículo 31 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 5 de septiembre de 2019, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 89 EN SU ARTÍCULO PRIMERO. Por el que se reforma la fracción III y se adiciona la fracción VIII del artículo 147 I de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 21 de octubre de 2019, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. FE DE ERRATAS. Al decreto número 89, por el que se reforma la fracción III y se adiciona la fracción VIII del artículo 147 I, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, se adiciona la fracción XXXIV recorriéndose la subsecuente del artículo 13, y la fracción VI recorriéndose la subsecuente del artículo 129 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del ESTADO DE México, publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 21 de octubre de 2019, sección segunda, página 21. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 23 de octubre de 2019. DECRETO NÚMERO 91 EN SU ARTÍCULO PRIMERO. Por el que se adiciona el párrafo cuarto al artículo 81 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 26 de noviembre de 2019, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 122 ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se reforma la fracción III del artículo 125 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno el 26 de diciembre de 2019, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 123 EN SU ARTÍCULO PRIMERO. Por el que se adiciona el inciso z.2) recorriéndose el subsecuente para quedar como z.3), de la fracción I, del artículo 69 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno el 26 de diciembre de 2019, entrando en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 135 EN SU ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se reforma el artículo 32, y se adicionan los artículos 96 Decies y 96 Undecies a la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno el 14 de abril de 2020, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 136 EN SU ARTÍCULO ÚNICO.- Por el que se adiciona el artículo 87 Bis de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno el 14 de abril de 2020, entrando en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 138 EN SU ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se reforma el primer párrafo del artículo 32, la fracción VII del artículo 87 y se adiciona la fracción VIII al artículo 87, los artículos 96 Duodecies y 96 Terdecies, todos de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno el 14 de abril de 2020, entrando en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 142 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO. Por el que se reforma la fracción XXIII y se adiciona la fracción XXIV del artículo 48 y se adiciona un párrafo segundo al artículo 119 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno el 14 de abril de 2020, entrando en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 151 EN SU ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona un cuarto párrafo al artículo 28, recorriéndose en su orden los subsecuentes, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno el 4 de mayo de 2020, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 174 EN SU ARTÍCULO PRIMERO. Por el que se reforma la fracción XXIII del artículo 31 y se adicionan las fracciones VI y VII, recorriéndose en su orden la subsecuente, al artículo 96 Octies de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno el 20 de agosto de 2020, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 176 EN SU ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se reforma la fracción III del artículo 147 I de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno el 21 de agosto de 2020, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 178 EN SU ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se reforma la fracción V del artículo 32, el artículo 85 Sexies, la fracción IV del artículo 92, la fracción I del artículo 96, el segundo párrafo del artículo 96 Ter, el segundo párrafo del artículo 96 Quintus, los artículos 96 Septies y 96 Nonies, y la fracción VIII del artículo 147 I; y se adiciona un segundo párrafo al artículo 32, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno el 21 de agosto de 2020, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 182 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO. Por el que se reforma el artículo 142 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno el 24 de agosto de 2020, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 190 EN SU ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman las fracciones I, II y III del artículo 16, el inciso a) de la fracción I del artículo 69 y se deroga la fracción IV del artículo 16, el párrafo tercero del artículo 53 y los incisos d), e), f), g), h), i), j), k), l), m), n), ñ), o), p), q), r), s), t), u), v), w), x), y), z), z.1), z.2) y z.3) de la fracción I del artículo 69 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno el 29 de septiembre de 2020, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 197 ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se reforman el párrafo primero y segundo del artículo 147 P, la fracción IV del artículo 147 Q, el artículo 147 R, las fracciones I y V del artículo 147 S y el artículo 147 V; y se adiciona un párrafo tercero al artículo 147 P, la fracción V y último párrafo al artículo 147 Q, las fracciones VI y VII al artículo 147 S de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno el 3 de noviembre de 2020, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 207 ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona el artículo 90 Bis a la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno el 11 de noviembre de 2020, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 208 ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona el artículo 123 Bis a la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno el 11 de noviembre de 2020, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 230 EN SU ARTÍCULO PRIMERO. Se reforma la fracción I Bis, el primer y segundo párrafo de la fracción XXIV Quáter y, el primer y segundo párrafos de la fracción XXIV Quinques del artículo 31; la fracciones XIII bis, XIII ter, el párrafo primero, segundo, tercero y cuarto de la fracción XIII Quáter, las fracciones XVI Bis, XXIII, y XXIV del artículo 48 y, las fracciones II Bis y XX del Artículo 96 Quáter, y se adiciona un segundo párrafo, recorriéndose en su orden el subsecuente a la fracción XXIV Quáter, un segundo párrafo, recorriéndose en su orden los subsecuentes, a la fracción XXIV Quinques y una fracción XXIV Sexties al artículo 31, la fracción XXV al artículo 48 y las fracciones XXI y XXII al artículo 96 Quáter de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 5 de enero de 2021, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 235 EN SU TÍCULO CUARTO. Se adiciona al artículo 124 un párrafo segundo de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 26 de enero de 2021, entrando en vigor al día siguiente de su publicación. DECRETO NÚMERO 289 EN SU ARTÍCULO PRIMERO. Por el que se adiciona el Capítulo Sexto Bis al Título IV, y los artículos 124 Bis, 124 Ter, 124 Quater, 125 Quinquies, 124 Sexies, y 124 Septies, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 17 de agosto de 2021, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 324 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforma el segundo párrafo del artículo 142, los artículos 144, 144 Bis, y el primer párrafo del artículo 144 Ter, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 3 de septiembre de 2021, entrando en vigor a los noventa días siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 32 EN SU ARTÍCULO CUARTO. Se reforman los incisos b) y c), y se adiciona el inciso k), todos de la fracción I del artículo 150 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 10 de marzo de 2022, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 42 EN SU ARTÍCULO PRIMERO. Se reforma el artículo 32; las fracciones VI y VII del artículo 87 y el inciso a) del artículo 123; y se adiciona la fracción IX al artículo 87, los artículos 96 Quaterdecies y 96 Quindecies y un segundo párrafo al artículo 123 Bis de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 25 de marzo de 2022, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 55 ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona una fracción XXV y la actual XXV, pasa a ser la fracción XXVI del artículo 48, una fracción XVII y la actual XVII pasa a ser la fracción XVIII del artículo 53, una fracción VII y la actual VII pasa a ser la fracción VIII del artículo 55, todas de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 16 de mayo de 2022, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 73 ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los párrafos quinto, sexto, octavo y décimo, y se adicionan los párrafos séptimo y noveno recorriéndose los demás en lo subsecuente del artículo 28 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 21 de junio de 2022, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 97 ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los incisos d) y e) de la fracción I y los incisos d) y e) de la fracción II del artículo 149 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de octubre de 2022, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 100 ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el artículo 56, el primer párrafo de la fracción I, el primer párrafo de la fracción II y el primer párrafo del artículo 57, el primer párrafo del artículo 58, los artículos 59, 61 y 73, y se adiciona el artículo 59 Bis a la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 21 de octubre de 2022, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 124 ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma la fracción XLVI y se adiciona la fracción XLVII del artículo 31 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 21 de diciembre de 2022, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 125 ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el segundo párrafo del artículo 142 y se adiciona el artículo 144 Sexies de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 21 de diciembre de 2022, entrando en vigor al día siguiente de su publicación. DECRETO NÚMERO 126 ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma la fracción XVII del artículo 31, el primer párrafo y la fracción VI del artículo 48, el primer párrafo del artículo 59, el artículo 61, el segundo párrafo del artículo 65, el artículo 73 y el artículo 86; se adicionan los párrafos tercero y cuarto al artículo 59 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 21 de diciembre de 2022, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 156 ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los párrafos primero, segundo y quinto del artículo 28; y se adiciona un párrafo cuarto, recorriéndose los subsecuentes del artículo 28 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 28 de abril de 2023, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".